REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MILTON MANRÍQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.650.737, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 24.439.

PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO MEDINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.628.170, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 21.757

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de febrero de 2014 (fls. 1 y 2), el demandante de autos manifestó al Tribunal que en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, suscribió con el demandado de autos, un contrato de OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA sobre un inmueble de su propiedad, consistente de un lote de terreno propio cultivado de café, plantas de cambur y otros árboles frutales, una casa con habitación construida con paredes de bloque, techo de madera y zinc, una sala, dos habitaciones, cocina, dos corredores, instalaciones de agua acueducto y aguas servidas, encerrado el terreno con cerca de alambre de púas y caña amarga, situado en pata de gallina, Aldea Roscio, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de 77 metros con propiedades que son o fueron de Alejandro Gómez Casanova; SUR: en una extensión de 62 metros en colindancia con pertenencias que solo fueron de Rigoberto Guerrero Corredor; ESTE: en una extensión de 43,90 metros, en colindancia con la quebrada la Guaimarala y pertenencias de Marín Barillas; y OESTE: en una extensión de 58,75, en colindancia con la carretera que conducía de San Cristóbal a Rubio y propiedades de Rigoberto Guerrero. Que el precio de la negociación fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de los cuales la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) se la entregó al vendedor a la fecha de la autenticación de la notaría y el resto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), tiene que pagarlo en un lapso no mayor de 12 meses, contados a partir de la firma del documento autenticado (21 de marzo de 2013). Que posterior al 21 de marzo de 2013, le ha entregado al demandado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en depósitos bancarios del Banco Mercantil, restando solamente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), los cuales pone a disposición del vendedor de acuerdo al lapso establecido en la cláusula segunda del lapso (sic) convenido. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.155, 1.157, 1.159, 1.167, 1.488, 1.491 y 1.493 del Código Civil. Que por las razones que anteceden, acude a demandar para que el accionado cumpla con el contrato que firmaron el 21 de marzo de 2013, ante la notaría cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 25, tomo 57, folio 127 al 129, el cual presenta en copia y su original se encuentra en los archivos de la referida notaría y proceda al otorgamiento y protocolización del documento definitivo de venta o en su defecto la sentencia que recaiga en éste juicio, sea el título de propiedad a registrar en la Oficina de Registro. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a 3.738 unidades tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 11), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado de auto, para que conteste en un plazo de veinte (20) días luego de su citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 (f. 25), el Alguacil del Tribunal informó a los autos la citación personal del demandado de autos, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación, por lo que lo declaró legalmente citado.

Por diligencia inserta al folio 26, la parte actora en fecha 20 de marzo de 2014, solicitó la notificación por la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 (f. 27); siendo practicada la referida notificación según diligencia de fecha 26 de marzo de 2014 (f. 28).

CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo verificar de los autos, escrito tendente a contestar y/o oponer cuestiones previas por parte del demandado de autos.

DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA Y REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2014 (f. 29 y su vuelto), éste Tribunal se declaró incompetente y declaró la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, la parte actora, actuando a través de apoderado, anunció la regulación de la competencia, la cual fue acordada por éste Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 31), librando el oficio respectivo al ad quem.

Las resultas de la regulación de competencia rielan del folio 37 al 106, en la cual se declaró que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es éste Tribunal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 33), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) la confesión ficta del demandado de autos; 2) los instrumentos presentados junto con la demanda, incluyendo fotocopia del cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00); 3) presenta el original del cheque de gerencia No. 97324155 de fecha 13/03/2014, cuanta NO. 0114-0434-DC19 y 4340036773 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), del banco Bancaribe, sucursal San Cristóbal, a nombre de RIGOBERTO MEDINA BORRERO, con cédula de identidad No. V-4.628.170 pidiendo que sea guardado en la caja fuerte su original y se deje copia fotostática certificada en el expediente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar de los autos, promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE interpuso el ciudadano JOSÉ MILTON MANRIQUE SÁNCHEZ en contra del ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO. Aduce el demandante haber celebrado un contrato de opción de compra, al cual ha cancelado gran parte y dentro del lapso establecido en el contrato, interpuso la demanda a fin de entregar la diferencia restante, para que se tenga como completamente cumplida la deuda y se ordene al optante vendedor a cumplir con el otorgamiento de la tradición legal del inmueble y firme la venta por ante el Registro Público, o que en su defecto la sentencia que se dicte en la presente causa, sirva de título de propiedad del inmueble.

Por su parte, el demandado de autos, a pesar de haber sido citado conforme a la Ley, no acudió a los autos, por ende, no contestó la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna.

Ocurrida la oportunidad de la Traba de la litis, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 05 al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos RIGOBERTO MEDINA BORRERO y JOSÉ MILTON MANRIQUE SÁNCHEZ, celebraron contrato de opción de compra venta, en donde el primero de los nombrados fue denominado en el referido contrato como optante vendedor y el segundo de los nombrados como optante comprador, sobre un inmueble propiedad del optante vendedor, consistente de un lote de terreno propio cultivado de café, plantas de cambur y otros árboles frutales, una casa con habitación construida con paredes de bloque, techo de madera y zinc, una sala, dos habitaciones, cocina, dos corredores, instalaciones de agua acueducto y aguas servidas, encerrado el terreno con cerca de alambre de púas y caña amarga, situado en pata de gallina, Aldea Roscio, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de 77 metros con propiedades que son o fueron de Alejandro Gómez Casanova; SUR: en una extensión de 62 metros en colindancia con pertenencias que solo fueron de Rigoberto Guerrero Corredor; ESTE: en una extensión de 43,90 metros, en colindancia con la quebrada la Guaimarala y pertenencias de Marín Barillas; y OESTE: en una extensión de 58,75, en colindancia con la carretera que conducía de San Cristóbal a Rubio y propiedades de Rigoberto Guerrero, fijando un precio en la negociación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de los cuales la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) fueron entregados al optante vendedor a la fecha de la autenticación de la notaría y el resto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), para ser pagados en un lapso no mayor de 12 meses, contados a partir de la firma del documento autenticado (21 de marzo de 2013); todo lo cual se encuentra contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 25, tomo 57, folios 127-129 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública.

A la copia simple inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, tanto la fotocopia de la cédula de identidad como el RIF del ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.170.

A la copia simple inserta del folio 9 al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2009, inscrito bajo el No. 49-N, tomo 1, folios 212-215, correspondiente al año 2009, la ciudadana HAYDEE MEDINA BORRERO, le vendió al ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO, el inmueble objeto de la negociación en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

A la copia simple inserta al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el BANCO DEL CARIBE, emitió cheque de gerencia en fecha 13 de marzo de 2014, a favor del ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), mediante cheque No. 97324155, girado sobre la cuenta No. 0114-0434-19-4340036773, de la Agencia San Cristóbal – Centro.

A la copia simple inserta al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el BANCO DEL CARIBE, emitió cheque de gerencia en fecha 25 de junio de 2013, a favor del ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque No. 47602990, girado sobre la cuenta No. 0114-0434-19-4340036773, de la Agencia San Cristóbal – Centro, cuya copia al pie tiene nota de haber sido recibido de manos del señor JOSÉ MILTON MANRIQUE, donde firma conforme una firma ilegible, luego al lado de la misma se señaló la cédula de identidad de quien recibe con los guarismos “4.628.170”.

A la copia simple inserta al folio 19, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ MILTON MANRIQUE SÁNCHEZ, emitió de su cuenta corriente No. 0105-0063-09-1063312701, que tiene con la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cheque No. 13612528 en fecha 25 de junio de 2013, a favor del ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cuya copia al pie tiene nota de haber sido recibido de manos del señor JOSÉ MILTON MANRIQUE, donde firma conforme una firma ilegible, luego al lado de la misma se señaló la cédula de identidad de quien recibe con los guarismos “4.628.170”.

A la copia certificada inserta al folio 34, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma documental inserta en copia simple al folio 17, se da por reproducida su valoración, con la expresa mención que el original fue entregado en fecha 14 de mayo de 2014, ante éste Tribunal, para ser resguardado en la caja de seguridad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como se explicó en la parte narrativa de la presente decisión, de la revisión de las actas procesales no se observó escrito alguno de contestación y/o promoción de pruebas suscrito por el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual no hay documentales a los autos susceptibles de ser valoradas proveniente de la parte demandada.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia atendiendo la confesión ficta del demandado, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y previa las siguientes consideraciones:

Invocada como fue la confesión ficta del demandado, el Tribunal hace del conocimiento el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales, sin embargo, en resguardo del orden público éste Tribunal debe incluir un requisito primordial que es que el demandado haya sido citado conforme a la Ley. Así entonces, tenemos que para la procedencia de la Confesión ficta, éste Tribunal debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; y 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

Con relación al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:

Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento del demandado en el auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 11), la parte actora con diligencia de fecha 12 de marzo de 2014 (f. 14), puso a las órdenes del Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para los gastos del fotostato de la compulsa y el transporte para la citación; tal como fue verificado por la diligencia inserta al folio 15, de fecha 13 de marzo de 2014, por parte del Alguacil de éste tribunal.

Igualmente de la revisión de los autos, se desprende la diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, inserta al folio 25, donde el Alguacil de éste Tribunal consiguió personalmente al demandado de autos, quien se negó a firmar, declarándolo legalmente citado y haciéndole entrega de una fotocopia del libelo de la demanda.

Ante dicha situación, la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 26), solicitó ante la negativa de firmar el recibo de citación, que la citación se complemente con la notificación de la Secretaria conforme lo establece la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (resaltados propios del Tribunal).

Conforme a la referida norma, éste Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 (f. 27), ordenó que la secretaria del Tribunal librase boleta de notificación al demandado, a fin de comunicarle al citado, la declaración del alguacil relativa a su citación.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de éste Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014 (f. 28), se dejó constancia en autos del traslado de la misma a fin de notificar al citado, dejando expresa constancia que la referida notificación fue recibida por un ciudadano de nombre VICENTE DELGADO, quien se identificó con la cédula de identidad No. V-4.635.260.

Como se puede observar, tanto de la relación antes nombrada, como de la parte resaltada del artículo antes trascrito, se evidencia de los autos, el cumplimiento fehaciente y en apego a la Ley de la citación del demandado de autos, razón por la cual, éste Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito mencionado para la procedencia de la confesión ficta del demandado de autos. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda, se observa:

De la revisión de las actas que componen el expediente, el Tribunal no pudo verificar escrito alguno presentado por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, tendente a dar contestación a la demanda incoada en su contra; por consiguiente, éste jurisdicente ateniéndose a lo alegado y probado en autos verifica con claridad que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así el segundo requisito para la procedencia de declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley, el Tribunal observa:

Del escrito libelar, el actor invoca haber celebrado un contrato de compra venta por vía de la autenticación; entregando el 50% del valor pactado en la negociación y fijando un lapso de 12 meses para que el optante comprador, aquí demandante de autos, cumpliera con la diferencia del 50% restante.

A los folios 18 y 19, el demandante demostró haber entregado al demandado de autos, titular de la cédula de identidad No. V-4.628.170, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mediante la emisión de un cheque de gerencia y un cheque personal, cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y procediendo a demandar el cumplimiento de contrato para que la demanda fuese admitida aún antes de los doce (12) meses de haberse celebrado el contrato de opción de compra venta y trayendo a los autos, la diferencia pendiente de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), mediante cheque de gerencia, consignado en original a los autos en la oportunidad de promoción de pruebas, para que el mismo sea resguardado por éste Tribunal.

Así las cosas, se observa de los autos que el demandante de autos, dispuso demostrar antes los órganos jurisdiccionales, su disponibilidad dentro del tiempo fijado en el contrato autenticado de opción de compra venta, de cumplir con lo pactado; solicitando única y exclusivamente que el demandado de autos otorgara el respectivo documento traslativo de la propiedad ante la Oficina de Registro Público respectivo; y que en caso de incumplimiento, la Sentencia que se dictase en ésta instancia, sirviese de título de propiedad del inmueble objeto de negociación entre las partes.

El artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De la norma antes señalada, se desprende la fuerza de Ley que en Venezuela emana de los pactos contractuales celebrados entre vivos.

Por su parte, el artículo 1.167 del manual sustantivo civil, establece:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma antes transcrita se infiere la voluntad del legislador de la posibilidad de acudir a la vía judicial cuando se esta en presencia de un contrato bilateral a los fines de solicitar el cumplimiento y/o la ejecución del contrato.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

Con relación a la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2013, inserto con el N° 25, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, es decir, ambas partes tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de opción de compra venta, así como las que le impone la Ley.

Con relación a la existencia de algún incumplimiento por parte de la demandada; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

Por su parte, el manual sustantivo civil prevé las obligaciones del vendedor y del comprador. Tal como lo dispone el artículo 1.527, la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Del contrato objeto de cumplimiento se observa que el precio fue pagado en un 50% al momento de la celebración del mismo y posteriormente el optante comprador entregó en la misma fecha dos (2) cheques insertos en copia simple a los folios 18 y 19, los cuales ambos suman la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.0000,00); precaviendo el demandado ante un posible incumplimiento del optante vendedor, procedió a demandar y solicitar la emisión de un cheque de gerencia (consignado luego a los autos), antes del vencimiento de la fecha estipulada por ambos en el contrato de opción de compra venta, exigiendo al Tribunal solo el cumplimiento del demandado en entregarle la propiedad o la tradición legal del inmueble.

El Código Civil con relación a las obligaciones del vendedor, expresa lo siguiente:

“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

De los artículos antes trascritos se desprenden varias obligaciones del vendedor, tales como la tradición de la cosa vendida y el saneamiento de ella.

En Venezuela, la tradición de la cosa se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; sin embargo, cuando se trata de bienes inmuebles, la tradición de la cosa se perfecciona con el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Público que por jurisdicción territorial le corresponda.

En el caso de marras, ante la presencia de un documento autenticado y ante la necesidad de verificar la tradición de la cosa y precaviendo el incumplimiento del optante vendedor, el actor ocurrió a los autos, a fin de demostrar su disposición de cumplir con el precio pactado dentro del lapso fijado, para lo cual solicitó el emplazamiento del demandado; siendo éste contumaz en acudir al llamado jurisdiccional, demostrándose si indisponibilidad de cumplir con el pacto o contrato celebrado, el cual se encuentra revestido con fuerza de Ley entre sus contratantes.

En tal sentido y por cuanto de autos no se evidencia que el vendedor haya otorgado el documento traslativo de la propiedad ante el Registro Público y por cuanto no hubo contradicción sobre los alegatos del comprador, a pesar que el demandado de autos fue citado conforme a la Ley, se verifica un incumplimiento de los artículos 1.488 y 1920.1 del Código Civil por parte de la vendedora.

En consecuencia, la acción del demandante, a demás de ser perfectamente proponible y estar tutelada por el derecho venezolano, se verifica un incumplimiento, por lo que la acción incoada, a todas luces, debe prosperar para quien aquí juzga. Así se decide.

Por consiguiente, en el caso de marras es claro, el Tribunal considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.

Con relación al cuarto y último requisito, consistente en que el demandado nada probare que le favorezca el Tribunal observa:

La jurisprudencia patria que se ha tejido con relación a la acción contumaz del demandado cuando no realiza despliegue alguno a los fines de trabar la litis, su carga única y exclusivamente deberá estar centrada en desvirtuar, mediante todos los medios probatorio aceptados por el legislador, las afirmaciones delatadas en el libelo de la demanda y/o en el escrito de la reforma de la misma, impidiéndole fuera del lapso procesal establecido para ello, traer al juicio nuevos elementos probatorios no alegados en su oportunidad correspondiente (traba de la litis).

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, la parte demandada no acudió al llamado jurisdiccional realizado por éste Tribunal en el presente procedimiento, demostrándose una Contumacia o rebeldía, dentro de la cual incluyó no promover nada que le favorezca dentro del lapso legal establecido para ello, ni siquiera fuera de él.

En consecuencia, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o defensas no alegadas, es forzoso para quien aquí decide declarar satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece y decide.

Por lo antes expuesto, revisados; analizados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la confesión ficta; vista la concurrencia de todos los requisitos antes señalados; éste Tribunal deberá declarar la confesión ficta del demandado y por vía de consecuencia con lugar la acción incoada, con la respectiva condenatoria en costas a la demandada de autos, tal y como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por consiguiente, el Tribunal deberá ordenar al ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO, que otorgue el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira al ciudadano JOSÉ MILTON MANRIQUE SÁNCHEZ, a fin de materializar la tradición legal del inmueble objeto de negociación en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se decide.

Ahora bien, para el caso de existir incumplimiento por parte del demandado de autos en el particular anterior, este Tribunal deberá tomar en consideración el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

El legislador patrio, a través de la norma trascrita, prevé en el caso como el de marras, cuando la presente decisión produzca los efectos del contrato no cumplido y por tratarse de la transferencia de la propiedad, la sentencia producirá los referidos efectos.

En consecuencia, en caso de incumplimiento por parte del ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO o de negarse a ello, el Tribunal deberá, en el lapso de la ejecución forzada de la sentencia, ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines que la misma le sirva de título de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta, todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes, así se dirá en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA del ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.628.170, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, intentado por JOSÉ MILTON MANRÍQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.650.737, de este domicilio y hábil en contra de RIGOBERTO MEDINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.628.170, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 25, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

TERCERO: Se insta al ciudadano RIGOBERTO MEDINA BORRERO, antes identificado, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble de su propiedad consistente un inmueble consistente de un lote de terreno propio cultivado de café, plantas de cambur y otros árboles frutales, una casa con habitación construida con paredes de bloque, techo de madera y zinc, una sala, dos habitaciones, cocina, dos corredores, instalaciones de agua acueducto y aguas servidas, encerrado el terreno con cerca de alambre de púas y caña amarga, situado en pata de gallina, Aldea Roscio, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de 77 metros con propiedades que son o fueron de Alejandro Gómez Casanova; SUR: en una extensión de 62 metros en colindancia con pertenencias que solo fueron de Rigoberto Guerrero Corredor; ESTE: en una extensión de 43,90 metros, en colindancia con la quebrada la Guaimarala y pertenencias de Marín Barillas; y OESTE: en una extensión de 58,75, en colindancia con la carretera que conducía de San Cristóbal a Rubio, perteneciente al promitente vendedor, hoy demandado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 08 de junio de 2009, inscrito bajo el No. 49N, tomo 1, folios 212/215, correspondiente al año 2009.

CUARTO: En caso de incumplimiento del particular TERCERO de la presente dispositiva por parte del demandado de autos, suficientemente identificado, o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, el Tribunal dispondrá expedir, copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines que la misma le sirva al demandante de autos, como documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta, todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes, todo lo cual se realizará en la etapa de ejecución forzada de la sentencia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años, 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidetal

Exp. 21.757
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 horas de la tarde, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente de libraron las boletas de notificación a las partes.

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental