REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 03 de julio de 2014.
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA MORENO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.299, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GERARDO VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.401. (F. 196 Pieza I).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES ROAN C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 48, Tomo 11-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 78, Tomo 19-A, con modificación importante en esa última oficina en fecha 19 de abril de 2008, bajo el N° 63, Tomo 10-A, y en fecha 14 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 45-AR1MERIDA, representada por EFRAIN EDUARDO ROJAS OQUENDO y JESUS ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.466.030 y V-5.781.508, respectivamente, domiciliados en Mérida y hábiles, en su condición de Director Administrativo y Director Técnico, y a los ciudadanos EDECIO ARCADIO CAÑIZALES, ALEJO ROJAS SÁNCHEZ y LISETTE MORELYS GRASSANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.610.682, V-14.806.484 y V-11.128.749, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal de Las Pilas, Residencias Vista Alegre, Torre A, apartamento 20-4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y la última domiciliada en el Municipio Trujillo, ciudad de Trujillo, Parroquia Chiquinquirá, calle Caracas, sector Urbanización Carmona, casa N° 1-139, detrás del Restaurante El Dragón Dorado y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THAYVE NAKARY MORENO CAPACHO, DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.559, 113.071, 38.729, y 122.757, respectivamente, (Fls. 242 Pieza I, 130, 143 y 148 Pieza II).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N° 21.674-2013
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014 (Fls. 145 y 146), suscrito por la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de PROMOCIONES ROAN C.A. y co-apoderada judicial de los ciudadanos ALEJO ROJAS SANCHEZ, EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO y LISETTE MORELYS GRASSANO DE CAÑIZALES, parte demandada en la presente causa, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, alegando que la parte demandante no cumplió en su libelo con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en el ordinal 5°, que hace referencia a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, indicando que no señaló las pertinentes conclusiones ni en el primigenio libelo de demanda ni en las dos reformas subsiguientes.
IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA CODEMANDADA PROMOCIONES ROAN C.A. Y CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014 (Fls. 150 al 152 y vueltos Pieza II), suscrito por el abogado JOSÉ GERARDO VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el poder especial de la codemandada PROMOCIONES ROAN C.A. que corre a los folios 152 al 154 del presente expediente, alegando que la abogada MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO al momento de proceder a conferir la sustitución de poder, no se hizo constar en la nota respectiva de autenticación el instrumento poder origen de sus facultades con exacta expresión de sus fechas, origen y procedencia de autenticación donde pudiera evidenciarse el carácter de la otorgante, por lo que solicito la revisión del poder autenticado que corre en el expediente, con el fin de que se evidencie si se cumplió cabal y claramente con los requisitos de enunciación, exhibición y constancia, ya que la otorgante de la sustitución se limitó a enunciar en el texto del poder los datos de autenticación y la fecha del poder que la acredita como apoderada de PROMOCIONES ROAN C.A., mas no exhibió el documento poder.
Con relación a la cuestión previa, el apoderado judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo dicha cuestión previa, arguyendo que tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de reforma, se explanaron en forma clara, precisa y lacónica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la parte demandada, incumplió con el contrato bilateral de opción de compra venta de un bien inmueble, señalando la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de su representada, con las pertinentes conclusiones, razón por la cual rechaza la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Procesal Civil, pues se ajustó a lo establecido en el artículo 340 ejusdem.
Así las cosas, éste Tribunal antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, pasa a resolver el siguiente punto previo sobre la impugnación del poder de la codemandada PROMOCIONES ROAN C.A.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE PODER
En el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014 (Fls. 150 al 152 y vueltos Pieza II), el apoderado judicial de la parte actora impugna la sustitución de poder en las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y ANA MARÍA ABREU NIÑO realizada por la abogada MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, apoderada judicial de la codemandada PROMOCIONES ROAN C.A., a su decir, no se ciñó a lo expresamente establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no exhibió el documento poder especial y en la nota de autenticación no se dejó constancia expresa de ese hecho.
Por su parte la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014 (Fls. 153 al 156), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, insistió en que el poder que le fuera conferido por la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., fue conforme a la normativa procesal del artículo 155 ejusdem, por lo que contradice formalmente la impugnación infundada e insiste en la validez del poder in comento.
El artículo 155 del Código Procedimiento Civil, establece:
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
En el presente caso, éste Tribunal observa que en la sustitución de poder de las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y ANA MARÍA ABREU NIÑO, realizada por la abogada MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, apoderada judicial de la codemandada PROMOCIONES ROAN C.A., inserta a los folios 148 al 149, el funcionario que autorizó dicho acto, no dejó constancia en la nota respectiva, de la fecha, origen o procedencia y demás datos del poder especial que acreditaba a la abogada MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO para sustituir poder en las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y ANA MARÍA ABREU NIÑO.
Sin embargo, la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, actuando con el carácter que ostenta, en el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, consignó copia simple del poder especial conferido por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A. a la abogada MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, del cual se desprende que, al vuelto del folio 157, aparece entre otras facultades, la facultad de: ”sustituir este poder en todo o en parte, reservándose su ejercicio”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se demuestra inequívocamente que la facultad en comento, esta debidamente cumplida y satisfecha. Y así se establece.
En ese sentido y alineado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, en relación a la constancia que expide el funcionario, dejó sentado lo siguiente:
“…La obligación prevista en el art. 155 CPC, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido cuando tales documentos reposan en el propio expediente…”.
En tal sentido, este Juzgador baja a los autos y al folio 148 del expediente se observa clara y palmariamente que la abogada MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, actúa como en efecto lo hace, como apoderada judicial especial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A., con domicilio en Mérida e inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira bajo el N° 26, Tomo 11-A, de fecha 26 de mayo de 2006; posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 70, Tomo A-28, de fecha 06 de septiembre de 2007, con designación que consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida en fecha 25 de julio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones, por lo que revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente se constató que, la abogada MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, está debidamente facultada para sustituir el mandato poder, según se desprende de la copia simple que para tal efecto fue consignada en fecha 18 de junio de 2014 (Fls. 153 al 158 Pieza II).
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, es acogido por éste Tribunal, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser aplicable analógicamente al presente caso en concreto, en razón a que consta en el expediente el poder especial otorgado por la codemandada PROMOCIONES ROAN C.A. a la abogada MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, del cual se deriva la facultad para la sustitución de poder en las abogadas DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y ANA MARÍA ABREU NIÑO, a los efectos de facilitar a la parte interesada la aplicación del mecanismo de sustitución que prevé el Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y la representación de la demandada de autos, es decir, que la referencia a las notas de constitución de la compañía PROMOCIONES ROAN CA. y demás datos, así como lo relacionado a los datos de la facultad para efectuar la sustitución se encuentran en los anexos que cursan en la presente causa, que de acuerdo con el principio de adquisición procesal forman parte del proceso y pueden ser revisados por las partes para la verificación de dichos instrumentos, especialmente el poder especial que se pretende impugnar. Así se establece.
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal desecha la impugnación de la sustitución de poder de la codemandada PROMOCIONES ROAN C.A., presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, entra éste Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificando los lapsos procesales de conformidad con los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí juzga observa, que la citación del último de los demandados consto en autos en fecha 05 de mayo de 2014 (F. 140 Pieza II); que el lapso de contestación estuvo comprendido desde 06 de mayo de 2014 al 09 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, dentro de dicho lapso fue presentado escrito de cuestiones previas, por lo que vencido este se comenzó a computar el lapso de cinco (5) días para subsanar la cuestión previa, comprendido éste desde el 10 de junio de 2014 al 16 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual no hubo subsanación, sino contradicción de las mismas, por los que se aperturó la articulación probatoria de ocho (8) a la que alude el artículo 352 ejusdem, comprendida desde el 17 de junio de 2014 al 27 de junio de 2014, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, verificados como han sido los lapsos, pasa éste Juzgador a resolver la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en lo que respecta a lo establecido en el ordinal 5° del referido artículo; y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 340 Ejusdem, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página N° 15, señala:
“…Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y exigibilidad actual aplicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.…”.
En el caso bajo estudio, quien aquí juzga luego de revisar pormenorizadamente el escrito de la demanda, considera que las conclusiones se encuentran en dicho escrito cuando el actor explanó:
“…En razón a los hechos suficientemente narrados en este Libelo de la Demanda, debidamente acreditado con documentales que así lo evidencian y de los supuestos fácticos de las normas jurídicas transcritas, se llega a la inequívoca conclusión que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROAN C.A., así como los fiadores solidarios: ALEJO ROJAS SÁNCHEZ, con Cédula de Identidad No. V-14.806.484, y EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, con Cédula de Identidad No.V-11.610.682, a titulo personal sin beneficio de excusión de la Sociedad Mercantil, han INCUMPLIDO culposamente con el Contrato y deben forzosa y necesariamente ser requerido o exigido su cumplimiento por vía judicial…”.
Así mismo, en la reforma de la demanda cuando señala que se mantiene el primitivo libelo de la demanda y se demanda a demás de todos los ya indicados a la ciudadana LISETTE MORELYS GRASSANO DE CAÑIZALES en su condición de cónyuge del fiador a EDECIO ARCADIO CAÑIZALES DE ARAUJO.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES ROAN C.A., como es el defecto de forma de la demanda, en relación a las conclusiones. Así se decide.
En virtud de que fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordena la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, en virtud que conforme a lo disciplinado en el artículo 357 ejusdem, la decisión respecto a la cuestión previa es inapelable. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/fz
Exp. 21.674-2013
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
La Secretaria
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