REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 de julio de 2014.

204° y 155°


Recibido por distribución, constante de treinta y seis (36) folios útiles fórmese expediente, inventaríese, désele el curso legal y por cuanto del libelo de demanda se desprende que la ciudadana ANGELICA MARIA GOMEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.941, interpuso demanda de reconocimiento judicial de la unión concubinaria contra el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ BALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.151.471, de cuya unión procrearon un hijo, de nombre WILFREDO ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ, según se desprende de la Partida de Nacimiento Inserción N° 470 de fecha 18 de Julio de 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien actualmente cuenta con 8 años de edad, hijo reconocido por el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ BALLEN, demandado de autos.

Ahora bien, sustenta la incompetencia anunciada en las competencias establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que los juzgados con dicha competencia especializada sólo conocen en los casos en que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes o demandados, a cuya fundamentación difiere este Jurisdicente, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 34, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 27 de junio de 2012, Expediente N° AA1O-L-2010- 000155, donde enfticamente estableció lo siguiente:

“... Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio juris prudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrillas del original)...”

De donde se desprende la ampliación de la competencia para garantizar al sujeto en etapa de niñez o adolescencia, que directa o indirectamente se encuentran involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, como ocurre en el presente caso.

Además, en la sentencia aquí señalada, asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia también lo siguiente:

“...De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio juris prudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial pfijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia...”

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en acatamiento a los criterios precedentemente expuestos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del tutelaje que a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponden sobre los derechos de el menor, los cuales se encuentran involucrados en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal

Exp. 21.849
JMCZ/ec.-