REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete (07) de julio de dos mil catorce.
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio del 2014, inserto a los folios 76 al 78, por los abogados Manuel Antonio Salas Figueredo y Antonio José Linares Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.326 y 56.186 en su orden en su carácter de apoderados de las ciudadanas Hilda Rosa Bracho Ugarte y Tibisay Del Carmen Gascon Bracho, mediante el cual niegan, rechazan, contradicen y se oponen a la partición e impugnan, la cuota que se ha asignado la demandante sobre el cincuenta por ciento(50%) de los siguientes bienes:
1.-Un apartamento en propiedad horizontal signado con el N° 03-03 del bloque 41 E-03, ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal de la Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, cuyos linderos y determinaciones constan en la Oficina de Registro Público del(Distrito) hoy Municipios San Cristóbal de fecha 05 de febrero de1988, inserto bajo el N° 23, tomo, Protocolo I.; por cuanto dicho bien fue adquirido por voluntad propia de los cónyuges AMERICO DELVALLE GASCON POTTELA y su esposa HILDA ROSA BRACHO UGARTE, y en sus uso de sus facultades físicas y mentales optaron libremente en venderlo, especificando como condómino beneficiario a TIBISAY DEL CARMEN GASCON BRACHO, como única y universal heredera.
2.-Los derechos y acciones sobre un (1) vehículo con las características MODELO: Cavalier; AÑO: 1995; COLOR; BLANCO; USO: Particular; CLASE: Automóvil; TIPO; Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA; 1J694SV320395;SERIAL DE MOTOR: 4SV320395;PLACAS: SAA-02, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 24 de octubre de 2000, quedando inserto bajo el N° 43, tomo 126 de los libros llevados por ese notaria, libre de todo gravamen, según documento de reserva de dominio expedida por ALCONSA en fecha 31 de enero de 07, por cuanto este bien, la comunidad conyugal disuelta, acordó adjudicarlo en plena propiedad y absoluta propiedad a Hilda Rosa Bracho Ugarte, pagando Américo Del Valle Gascón Pottela la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00).
3) Los derechos y acciones sobre las prestaciones sociales derivadas de cada una de las partes, tanto de Hilda Rosa Bracho Ugarte como de Américo Del Valle Gascon Pottela, por cuanto en transacción judicial, se le adjudicó al ciudadano Américo Del Valle Gascon Pottela la totalidad de las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral como profesor, quedando éste en ejercicio de la plena propiedad de dichos derechos, al igual que a Hilda Rosa Bracho Ugarte, en consecuencia y por ser Tibisay Del Carmen Gascon Bracho la única y universal heredera del de cujus, es ésta la beneficiaria del derecho pretendido por la demandante.
Asimismo, se opone formalmente a la existencia de tres condóminos sobre la herencia del de cujus Américo Del Valle Gascon Pottela, por cuando en transacción llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por cuanto solo acceden al acervo hereditario sus representadas Hilda Bracho Ugarte y Tibisay Del Carmen Gascon Bracho.
Ahora bien, por cuanto el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
De las normas y criterio jurisprudencial citadas se tiene como imperativo que la resistencia que manifieste la parte demandada en un juicio de partición, referido al acervo patrimonial partible, al título de donde se deriva el carácter de quien ejerce la pretensión y a la alícuota reclamada sobre los bienes, configura una posición de inconformidad que requiere ser revisado a la luz de un contradictorio, por cuanto que, siendo este tipo de acción regida por un proceso especial contencioso, son las partes las que tienen la carga de probar sus afirmaciones y el juzgador pueda establecer la veracidad de lo controvertido.
En el caso que nos ocupa, la demandante, ciudadana Carmen Edilia Ramírez Méndez, invoca en primer lugar, la existencia de un patrimonio partible, y en segundo lugar, reclama una alícuota como comunera de los bienes dejados por el extinto, AMERICO DEL VALLE GASON POTTELA, todo lo cual es rechazado por las demandadas, en virtud de la venta que le hiciera en vida el de cujus Américo Del Valle Gascon Pottela y la co-demandada Hilda Rosa Bracho Ugarte a Tibisay Del Carmen Gascon Bracho, sobre los derechos y acciones que le pertenecían sobre el inmueble identificado con el numeral primero del escrito de contestación, y no derivarse por tal hecho su condición declarada, por lo que no aceptan la cualidad de comunera declarada; así como el porcentaje que le corresponde sobre el bien descrito en el numeral segundo y tercero.
En tal virtud, vista la oposición planteada a la partición, en la cual se discute el carácter y la cuota de los interesados sobre los bienes que conforman el acervo patrimonial indicado como objeto de partición, concluye este Juzgador que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, precisa quien suscribe, que una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la actora y la oposición formulada por la parte demandada, respecto de los bienes señalados con los numerales uno, dos y tres del escrito de contestación de demanda, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal-, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya que verificarse. Así se establece. Notifíquese a las partes.
Juez (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ. SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.