REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de julio de dos mil catorce

204º y 155º
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por interdicto de amparo, constante de cinco (05) folios útiles, junto con anexos en trece (13) folios útiles, presentado por el ciudadano HONORIO PEÑALOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.091.181, y hábil, asistido por la abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.105, en contra del ciudadano NELSON DELGADO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.184. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción de interdicto de amparo, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre uno de los presupuestos medulares de todo proceso, como es el relacionado con la institución de la competencia. Así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial; es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Dicho lo anterior, se observa que el actor expone en su escrito libelar que es ocupante, usuario y poseedor legitimo de un lote de terreno, según él con una extensión de siete mil ciento veintiséis metros cuadrados (7.126,00m2),desde el año 1999, ubicado en la Avenida Rotaria, sector Los Criollitos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el mismo lo ha venido utilizando para cultivos, los cuales se encuentran cercados en todos sus linderos, dicha posesión esta otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según consta de carta de Garantía de Permanencia, de fecha 25 de mayo de 2011, en reunión N° 378-11.
Que el ciudadano Nelson Delgado Vásquez, anteriormente identificado, de profesión Ingeniero, con domicilio en la calle 10 entre carreras 19 y 20 casa N° 18-74, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, es presuntamente propietario de un inmueble marcado con el N° 14 de la calle 1 de la Urbanización Altos de los Criollitos y que colinda con el lote de terreno que tiene adjudicado, y se ha dado a la tarea de perturbar su trabajo en el lote de terreno que queda frente a la vivienda que eventualmente habita el mencionado ciudadano.
Que el referido ciudadano viene pretendiendo fraccionar el lote de terreno que posee legítimamente, mediante la instalación de una cerca de malla alfajol que le divide el terreno, queriendo apropiarse de lo que por ley le corresponde, tal como lo ha hecho mediante perturbaciones ocurridas la primera el domingo 07 de julio de 2013, la segunda el día jueves 18 de julio de 2013 y el 26 de julio de 2013, ante tal perturbación acudió a la sede de la Defensoría Pública Agraria, donde formuló la respectiva denuncia y fue fijada una audiencia conciliatoria, pero el ciudadano Nelson Delgado Vásquez, se negó a reunirse con él.
Que posteriormente solicitó una inspección para constatar los daños ocasionados, la cual se realizó el 14/08/2013, levantándose acta por parte de la abogada Belkis Labrador, quien es la Defensora Pública Agraria N° 2, adscrita a la Defensa Pública del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos.
Que por ser arbitraria e ilegal la actuación del ciudadano Nelson Delgado Vásquez, en la perturbación de la posesión que ha venido ejerciendo legítimamente desde hace catorce (14) años, y ante el evidente y cierto riesgo de afectación patrimonial, por la perturbación en la posesión que viene ejerciendo sobre el citado lote de terreno.
Fundamentó legalmente su pretensión en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil Venezolano, y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y señaló además, que se cumple con los presupuestos para la admisibilidad del interdicto de amparo a la posesión.
Por las razones expuestas y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, ocurre para demandar al ciudadano nombrado ut supra, por vía Interdictal de Amparo, para que cese en los actos de perturbación o a ello sea obligado por este Tribunal, mediante el decreto de amparo a la posesión y finalmente sea condenado con todos los pronunciamientos legales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, calle 2, N° 26, Urbanización Altos de los Criollitos, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y a los efectos procesales estimo la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) es decir, quince mil setecientas cuarenta y ocho unidades tributarias con tres centésimas de unidad tributaria (15.748,03 U.T.)
Solicitó que la acción se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.
Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada el 29-07-2010), dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.
Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 186 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en sentencia número 30 del 15 de mayo de 2012, con ocasión de una acción de deslinde, en la cual declaró lo siguiente:

“Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
(…)Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza” (Subrayado del Juez).

Las sentencias parcialmente transcritas son coherentes con lo preceptuado en las normas citadas, toda vez que existe un fuero atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión reclamada.
Tal criterio fue reiterado en sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-12-2013, Exp. Nº AA10-L-2010-000265.
De tal manera, que subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cese de los actos perturbatorios por parte del demandado ciudadano NELSON DELGADO VÁSQUEZ, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Rotaria, Sector Los Criollitos, Parroquia La Concordía, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como, sobre los cultivos que allí se siembran.
En tal sentido, se infiere de ello que el bien objeto de la presente controversia, es un predio agrario, lo cual es del conocimiento del propio actor al manifestarlo en su propio escrito libelar y apoyado documentalmente, que es susceptible de explotación agraria, no sólo por la extensión de tierra, sino también por el uso que se le da a la misma, los cuales son de la naturaleza propia para la actividad agraria, tal y como se desprende del otorgamiento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a favor del accionante que fue anexa, y en la cual se expresó con claridad en su primera norma que:

“…El beneficiario deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas, dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes…” (Negrilla del Tribunal).

De lo expuesto se concluye que, en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la Legislación sobre la materia y de la doctrina Jurisprudencial invocadas, como correspondientes a la Jurisdicción Agraria, toda vez que se trata de una acción y/o controversia entre particulares con ocasión de la actividad agraria, con vista al objeto de esta controversia, que no es otro que un lote de terreno denominado “CONUCO URIBANTE”, el cual fue otorgado para actividad agroproductiva, por lo que no tiene relevancia la acción en sí que se está intentando, sino el objeto de la misma, razón para señalar, que ésta encuadra en el numeral 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la competencia en materia agraria, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede declararse aún de oficio por el sentenciador, es por lo que así es declarado.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por interdicto de amparo, incoada por el ciudadano Honorio Peñaloza Moreno, asistido por la abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto, en contra del ciudadano Nelson Delgado Vásquez, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.