REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000304
SENTENCIA
PARTE ACTORA: VICENTE ALFONSO HERNÁNDEZ NIÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ERICK RANIERY ORTIZ CÁCERES, YESENIA HAYDEE CHACÓN LABRADOR
PARTE DEMANDADA: TENERIA RUBIO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El 30 de junio de 2014, la representación judicial del ciudadano VICENTE ALFONSO HERNÁNDEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.166.976, plantearon por ante este Circuito Judicial del Trabajo demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, dirigida hacia la empresa TENERIA RUBIO, C.A., identificada en autos.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prima facie, establece la figura del Despacho Saneador en la oportunidad previa a la admisión de la demanda, no obstante, la misma parte del supuesto fáctico del ejercicio del derecho de acción por ante un único jurisdicente, quien hace tangible el principio del juez natural, para luego aplicar la subsanación de cualquier vicio de procedimiento que pudiera ser delatado por éste juzgador, sea en la trilogía sujetos – objeto – causa de la pretensión o en el ámbito competencial.

Situación contraria ocurre cuando lo pretendido por el actor es el acceso a la justicia y por ende, el conocimiento y decisión de sus pretensiones y excepciones o defensas, planteadas con identidad de sujetos, objeto y causa por ante una pluralidad de órganos administradores de justicia, como ocurre en el presente caso, que el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000 refleja la existencia de una causa preexistente signada con la nomenclatura SP01L2014000101 que cursa por ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se insiste, existe igualdad de sujetos, objeto y causa respecto del presente asunto, inclusive de la representación judicial de la parte actora, Abogados Erick Raniery Ortiz Cáceres y Yesenia Haydee Chacón Labrador, quienes fungen con tal carácter con el mismo mandato.

Fuera de aquellas situaciones procesales, en las cuales se produzca la litispendencia, la tercería autónoma y la acción civil derivada de hechos punibles, los cuales no se ajustan al presente caso, tanto la Constitución como el andamiaje procesal venezolanos, garantizan a todo justiciable la tutela judicial efectiva, como único mecanismo por el cual, el pueblo puede hacer respetar sus derechos y garantías constitucionales, a través de sus jueces naturales y por medio del procedimiento idóneo, siendo pertinente hacer referencia al criterio pacífico manejado por la Sala Constitucional desde su Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001.

Es así como a través de la tutela judicial efectiva el Estado puede brindar a todo justiciable la seguridad jurídica, lo cual, no se agota en el establecimiento de reglas procesales claras, sino en la generación de la confianza de estos en la organización del Poder Público y en específico, del aparato jurisdiccional, de forma que en el presente caso, tanto demandante como demandado sepan quién (el juez natural, en singular), cómo (el procedimiento laboral vigente), dónde (conforme a la competencia por el territorio que elija el actor) y cuándo obtendrán una respuesta en una sentencia razonada, única, sin ambigüedad o contradicción y menos, al margen del procedimiento legislativamente previsto para tal fin, como bien viene insistiendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, desde la publicación de su Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.), ratificada recientemente en su Sentencia N° 52 del 16 de febrero de 2011.

De allí que, todo acto de procedimiento de particulares, de los órganos de la Administración Pública ó de los Tribunales de la República, que atenten contra la seguridad jurídica, vulnera la suprema garantía de la tutela judicial efectiva y por ende, el orden público, que en el proceso laboral se evidencia cuando se contraría el contenido del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese misma línea argumentativa, resalta como común denominador en las decisiones de la Sala de Casación Social, el remedio procesal ante toda infracción del orden público, contribuyendo en nuestra especialísima jurisdicción a esculpir el referido concepto, en su misión de proteger la uniformidad de la jurisprudencia laboral, trayendo como ejemplo, la decisión emblemática sobre este particular (Sentencia N° 73 de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de marzo de 2000, en el caso Virgilio Carmona contra Biotech Laboratorios C.A.), en la que conceptualizó el orden público dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.”.

Es así que, con base a los razonamientos y argumentaciones que anteceden, este Juzgado forzosamente deberá declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por infringir la misma el orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada analógicamente aquella norma, de conformidad con la parte in fine del Artículo 11 ejusdem, instándose a la representación judicial de la parte actora a reflexionar sobre el contenido de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, planteada por la representación judicial del ciudadano Vicente Alfonso Hernández Niño, titular de la cédula de identidad N° 6.166.976, contra la empresa Tenería Rubio, C.A., identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de 2014. Publíquese la presente decisión. Déjese transcurrir los lapsos procesales para el agotamiento de los recursos pertinentes.
El Juez


Abg. Jorge A. Allen Galvis La Secretaria