REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2014-000085
PARTE ACTORA: RAMIRO RAMÓN BLANCO RAMÍREZ, extranjero, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n° 13.251.681
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO CHAVEZ CHAPARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 97.433
PARTE DEMANDADA: PEDRO CRISOLOGO ARIAS NEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 25.977.715, propietario del fondo de comercio Clemarli Muebles
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOSIMO PERNÍA MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 59.109
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano RAMIRO RAMÓN BLANCO RAMÍREZ, extranjero, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n° 13.251.681, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado EDUARDO CHÁVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.693.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.433, actuando con el carácter de demandante y la parte demandada, el ciudadano PEDRO CRISÓLOGO ARIAS NEIRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 25.977.715, propietario del fondo de comercio Clemarli Muebles, asistido por el abogado SOSIMO PERNÍA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.585.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 59.109, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), cantidad que comprende la diferencia pendiente a favor del demandante, por todos los conceptos reclamados en la demanda derivados de la relación laboral que vinculó a las partes y que la parte demandada se compromete a pagar así: la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en este mismo acto, en dinero efectivo y de legal circulación y la cantidad restante, es decir, TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) el día 01 de agosto de 2014, pago que será efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, quedando extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. No se archivará el expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.
La Juez
La Secretaria

Abg. Liliana Duque Rosales

Los Presentes

Parte Actora:

Ramiro Blanco Ramírez Eduardo Chávez Chaparro

Parte Demandada:

Pedro Crisólogo Arias Neira Sosimo Pernía Mogollón