REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, primero de julio del año dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2012-000328
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: César Augusto Panza Cárdenas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V- 4.209.108.
Apoderados judiciales: Abogados Lucio Valero Acevedo y Wilfrido Rozo Vera inscritos en el IPSA con los números 69.557 y 104.829, respectivamente.
Demandado: Desarrollo Uribante Caparo C. A. (DESURCA) hoy Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC.
Apoderados judiciales: Abogado José Efraín Duarte Medina inscrito en el IPSA con el número 48.351.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27.4.2012, por el ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, asistido por el abogado Lucio Valero Acevedo, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 2.5.2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite y ordena la comparecencia de la demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 23.10.2012, y finalizó el día 18.4.2013, remitiéndose el expediente en fecha 29.4.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, inició su relación laboral con la entonces C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) como ingeniero I, a partir del 1°.2.1982, devengando un salario integral y demás condiciones internas vigentes en la empresa y lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, con un primer salario de Bs. 8.958 00.
Subsiguientemente, dio cumplimiento estricto a las normas e instrucciones impartidas por la demandada, quien siempre actuó en forma unilateral, sin ninguna información que lo tomara en cuenta como trabajador, razón por la cual solo posee el trabajador varios recibos o sobres de pago, cargos desempeñados para demostrar la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo, situación laboral que continuó desempeñando como ingeniero II desde el mes de junio de 1985 hasta el mes de mayo de 1986, con una duración en el cargo de un año aproximadamente, devengando un salario normal de Bs. 9.408 00.
Posteriormente fue ascendido al cargo de jefe del departamento de ingeniería II, desde el mes de junio de 1986 hasta el mes de abril de 1997, con una duración en el cargo de 10 años y 7 meses aproximadamente, devengando un sueldo o salario integral de Bs. 211.234 85.
A partir del mes de mayo de 1997 hasta el mes de marzo de 1998 desempeñó funciones como ingeniero especialista A, con una duración en el cargo de 11 meses, devengando un salario normal de Bs. 350.993 35.
A partir del mes de abril del año 1998, fue designado para ocupar el cargo de profesional supervisor I, hasta el mes de noviembre de 1998, con una duración en el cargo de 8 meses, devengando un salario fijo integral de Bs. 685.341 00.
Se desempeñó como profesional supervisor II, a partir del mes de diciembre de 1999 hasta el mes de mayo del año 2009, con una duración en el cargo de 9 años y 5 meses, devengando un salario normal de Bs. 6.613 15.
En fecha 1°.6.2009, fue designado gerente encargado de la gerencia de gestión ambiental, tal y como se expresa inserto en el legajo de documentos anexado para que forme parte del expediente de la presente causa, devengando un salario fijo mensual integral de Bs. 9.584 76, los cuales les fueron cancelados irregularmente, por cuanto los conceptos pagados no se ajustan a lo establecido legal y contractualmente, existiendo una diferencia pendiente de pago, consistente en:
1. Salario de tabulador ejecutivo Bs. F. 13.688 12
2. Asignación fija Uribante Caparo Bs. F. 1.113 75
3. Asignación fija de vehículo Bs. F. 225 00
4. Auxilio Consumo de Energía Eléctrica Bs. F. 380 00
5. Auxilio Familiar Bs. F. 275 00
6. Evaluación de desempeño Bs. F. 1.122 86
Por lo tanto el verdadero monto es Bs. 16.804 86, con una diferencia salarial mensual acumulada hasta la presente fecha de Bs. 5.442 11, es decir, desde el mes de enero del año 2010 hasta el mes de marzo del año 2012, ascendiendo a un monto de Bs. 146.936 97, más los intereses de mora e indexación correspondientes.
Que durante el ejercicio de las funciones a los diferentes cargos a los cuales fue designado por la empresa contratante, no existe ninguna amonestación en expediente alguno, por incumplimiento de las obligaciones de trabajo, lo que lo acredita como buen cumplidor de sus obligaciones laborales.
Que mediante esas actuaciones queda debidamente comprobada la relación laboral ininterrumpida por el lapso de 25 años hasta el mes de diciembre del año 2004.
Que la relación laboral continuó en forma ininterrumpida, como gerente de gestión ambiental para la demandada; siendo la duración del trabajo en forma regular e ininterrumpida por espacio de 28 años y 8 meses, es decir, desde el 1°.2.1982 hasta el 30.9.2010, fecha esta última en que terminó la relación laboral existente con el patrono Corporación Eléctrica Nacional S. A. (Corpoelec) filiales Cadafe-Desurca, por decisión unilateral de la parte patronal quien lo coaccionó para que le firmara una solicitud de jubilación, por cuanto para ese momento y fecha el trabajador contaba con 54 años de edad y la propia Ley de Jubilados y Pensionados, en su artículo 3, establece que se requiere una condición de edad para los asegurados varones como mínima de 60 años.
Que en el sector eléctrico venezolano desde el inicio de sus actividades siempre han sido incorporados en sus beneficios todos los trabajadores desde el presidente hasta el último obrero de los beneficios consagrados en las convenciones colectivas suscritas con sus trabajadores.
Que los conceptos incluidos en los recibos de pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, tales como auxilio familiar y auxilio consumo de energía eléctrica fueron aprobados en esta convención colectiva única 2009-2011, vigentes e incorporados a los recibos de pago al igual que la asignación de vehículo y la asignación fija Uribante Caparo.
Que el cargo de gerente encargado de gestión ambiental, lo ejerció durante un año ininterrumpido, desde el 1.6.2009 hasta el 31.5.2010 en forma activa, lo que significa que fueron las últimas condiciones de trabajo, que son las que le corresponde para los efectos de pago de los conceptos laborales pendientes, incluyendo el pago de prestaciones sociales, intereses e indexación. Sin embargo, continuó recibiendo el salario como trabajador activo hasta el 30 de septiembre, conforme consta de los recibos de pago, a pesar de haber salido jubilado bajo coacción a partir del 1°.6.2010.
Que lo constriñeron a que firmara una solicitud de jubilación que no es la expresión de su voluntad, y la que revoca a todo efecto legal, que se reunió con el abogado Iván Salas, quien fungía como gerente encargado de gestión humana de Desurca filial de Corpoelec y le entregó el oficio sin número solicitando su jubilación, según formato elaborado por la propia empresa, ignorando que la intención patronal era perjudicarlo en sus derechos, acciones e intereses.
Que a partir del 1°.6.2010 dejó de prestar servicio activo a la demandada y mediante acta entregó la gerencia de gestión ambiental al nuevo gerente designado por la empresa, ciudadano ingeniero Nelson Gutiérrez, haciéndose efectiva entonces la jubilación oficialmente a partir del 1°.10.2010, pero que, como lo demuestra la constancia de trabajo de fecha 24.5.2010 firmada por el abogado Jesús Iván Salas, en su carácter de gerente encargado de gestión humana, donde certifica que se encontraba encargado de la gerencia de gestión ambiental, devengando una diferencia del salario de tabulador ejecutivo de Bs. 2.689 38, con respecto a su salario básico como profesional supervisor II, el cual era para ese momento de Bs. 6.913 68 y unas asignaciones fijas de Bs. 1.993 75, lo cual refleja en total un monto de Bs. 11.598 81, con respecto al salario del tabulador ejecutivo anterior aplicado hasta diciembre del año 2009, que no se corresponde con los recibos de pago en original, los cuales acompaña con la demanda.
Que en el pago que le realizaron durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2010, no recibió pago por concepto de jubilación, solo continuó recibiendo el salario normal como si estuviera desempeñando funciones en los campamentos donde se ejecutan las obras de construcción y conexos de la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda en Santa María de Caparo estado Mérida. Es solo a partir del mes de octubre del año 2010, que se empieza a reflejar en los recibos de pago el salario normal como jubilado, ya que nunca recibió notificación escrita por parte del patrono Corpoelec, acerca de la condición de jubilado oficialmente. En dicho recibo de pago aparece un salario normal de Bs. 10.724 00, que no es el salario normal real que devengaba como gerente encargado.
Que invoca las normas constitucionales referentes a la violación de los derechos humanos, considerando que el trabajo y la educación son los pilares fundamentales para garantizar esta normativa constitucional, donde se evidencia el reconocimiento de la empresa incluyendo el complemento por suplencia como gerente encargado de la gerencia de gestión ambiental, que le fueron pagados solo durante 10 meses, es decir, hasta marzo del año 2010 con el complemento de suplencia del tabulador ejecutivo viejo, quedando pendiente los meses de enero del año 2010 en adelante hasta la presente fecha con el nuevo tabulador ejecutivo.
Que en fecha 10.8.2010, la dirección de gestión laboral de Corpoelec, imparte instrucciones a los directores ejecutivos de coordinación de gestión humana centro, capital, oriental, y occidental, dirección ejecutiva de gestión humana, gerencia de división de personal ejecutivo y gerencia de administración de personal, en el informe número 16100/286, los beneficios para el personal de dirección y confianza, el cual presentó con la demanda. Para su caso por tener 28 años y 8 meses, legalmente 29 años ininterrumpidos prestando servicio a Corpoelec y haber sido nombrado gerente de gestión ambiental en calidad de encargado, y con mas de un año desempeñándose en ese cargo hasta el momento de su jubilación, pasó a formar parte de la nómina del personal ejecutivo y por ende le corresponde la aplicación del tabulador ejecutivo y de todos los beneficios señalados en el referido informe, toda vez que en el cargo permaneció por un lapso superior a los 90 días, periodo considerado como de prueba, y el cual una vez superado sin que medie reconocimiento expreso hace presumir la aceptación del trabajador y, por ende, de la empresa en el ejercicio del cargo.
Que de acuerdo a esa decisión, se deduce que en la tabla ejecutiva se ubica en el nivel gerencial 2, y por tener más de 20 años, en el paso 6, que le corresponde el 100 % lo cual arroja un salario de tabulador de Bs. 13.688 12, más los gananciales derivados de derechos adquiridos que recibía satisfactoria y regularmente cuando se encontraba activo, que en este caso es la diferencia entre el salario normal que le están cancelando de la jubilación actualmente, menos el salario de tabulador ejecutivo anterior al nuevo tabulador ejecutivo, es decir, Bs. 1.122 94, esto, sin incluir la verdadera evaluación de desempeño que le correspondería por ser personal ejecutivo y depende de la aplicación de la tabla de evaluación y la discrecionalidad del presidente para definir el porcentaje del incremento salarial, el cual esta pautado por uso y costumbre en un porcentaje entre 10 % y 25 %, sin embargo, de acuerdo a la cláusula 12 del convenio colectivo es de un 8 %, calculado con un salario normal del tabulador nuevo, estos conceptos ascienden a un monto de Bs. 16.804 86.
Que en el memorándum n. º GGA-S-044/2009 de fecha 14.5.2009, emitido por el gerente de gestión ambiental ing. José Arfilio Montilva, le suspende el disfrute de vacaciones, los cuales están pendiente de pago, la cual anexo con la demanda, ya que debido al nombramiento como de gerente de gestión ambiental a partir del 1°.6.2009, la empresa pagará las vacaciones causadas y vencidas a los trabajadores y trabajadoras con el salario vigente y el bono vacacional correspondiente al disfrute de las mismas, las cuales deben ser canceladas conjuntamente con 3 vacaciones y la fracción de 8 meses restantes no pagadas y no disfrutadas, de esta manera, se acumularon un total de 4 vacaciones y la fracción de 8 meses, que deben ser calculadas con el salario normal de liquidación.
Que en lo actuales momentos esta siendo objeto de un tratamiento indebido, por los razonamientos antes expuestos, por cuanto los actuales directivos de la empresa que dirige el zootecnista Dumas Ocaña, la abogada Jazmín Jáuregui, quien se desempeña como gerente encargada de gestión humana y al anterior gerente Iván Salas, quienes han cometido todos los atropellos, arbitrariedades y abusos de poder, que como consecuencia de esto, tuvo el ciudadano César Augusto Panza Cárdenas que ser sometido con la urgencia del caso a consecuencia de una enfermedad de próstata denominada adenocarcinoma prostático por diagnóstico de cáncer de próstata gleason 3+4, grado 7, donde existía el riesgo de invasión de las células cancerígenas a otros órganos. En fecha 6.7.2011, fue intervenido quirúrgicamente con cirugía laparoscópica asistida por robot, en la ciudad de Caracas que arrojó un costo de Bs. 186.249 90 más los gastos del hotel, medicamentos y manutención durante un mes que sumaron aproximadamente Bs. 200.000 00, que tuvo que sufragar haciendo prestamos en entidades bancarias, amigos e hipotecando su vivienda principal, los cuales era obligación de la empresa, ya que la empresa aseguradora no le prestó el beneficio de H. C. M., el cual se encuentra establecido en la cláusula 55 de la convención colectiva única 2009-2011, por lo que demanda el pago mínimo de aplicación del H. C. M. en Bs. 115.000 00.
Que en virtud de que Corpoelec no respondía a las diversas llamadas telefónicas, ni atendía las veces que asistía a la Gerencia de Gestión Humana, para buscar posibles soluciones a nivel amistoso, se vio precisado a formalizar su planteamiento laboral de manera forma y escrita ante las instancias administrativas de Coproelec para solicitar información, lo cual hizo mediante las comunicaciones en fecha 5 y 22.11.2010 y el 21.1.2011 a la ciudadana Jazmín Jáuregui, en su carácter de gerente encargada de gestión humana, a fin de que le aclarara y resolviera la situación laboral existente respecto al pago de los derechos laborales, sin recibir ninguna respuesta formal sobre ese asunto. Que en fecha 8.2.2011, entregó una cuarta comunicación dirigida al abogado Juan José Araque en su carácter de director ejecutivo de coordinación humana occidental, solicitando los mismos conceptos señalados en las tres comunicaciones anteriores, anexas a la demanda, agotando siempre la vía administrativa interna, razón por la cual recurrió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro.
Que en fecha 27.4.2011, se efectúa el reclamo del cobro de prestaciones sociales por jubilación de acuerdo al contrato colectivo, cobro de vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, diferencia salarial, incidencia del ajuste salarial en los beneficios de ley, ajuste de salario por jubilación quedando conformado el expediente administrativo n. º 056-2011-0300739, anexo a la demanda.
Que ha sido imposible obtener el cálculo, ni la cancelación de las mismas, ni el restablecimiento del salario normal en la condición de gerente jubilado, debido a que en el cálculo de las prestaciones y demás beneficios que le corresponden existe una diferencia bastante considerable y que es desfavorable a sus derechos e intereses.
Que en fecha 25.11.2011, el ciudadano César Augusto Panza Cárdenas es llamado por la gerencia administrativa de la empresa Corpoelec filial de Cadafe-Desurca, para hacer efectivo el pago de liquidación de prestaciones sociales, el cual ascendió a la suma de Bs. 216.209 83, que por supuesto no es lo justo y que recibió como adelanto del monto total real adeudado que según el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo trabajador a recibir al momento del despido, retiro o jubilación todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales en forma inmediata, que para ese momento asciende a la cantidad de Bs. 2.011.617 16.
Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, se hizo acreedor de todos los beneficios derivados de las distintas convenciones colectivas firmadas entre Cadafe y Fetraelect, especialmente la convención colectiva única 2009-2011, y durante el último año los beneficios al personal ejecutivo, así como los de la Ley Orgánica del Trabajo, que a saber son:
Salario integral Bs. 16.804 86; ajuste nuevo tabulador ejecutivo Bs. 146.936 97; vacaciones no disfrutadas Bs. 117.633 60; bono vacacional Bs. 209.124 53; bonificación de fin de año Bs. 51.047 02; indexación de fideicomiso de prestaciones Bs. 13.482 43; dotación de uniformes Bs. 6.000 00; H. C. M. cláusula 55 de la convención Bs. 115.000 00; indemnización de antigüedad Bs. 758.085 52; indexación de prestaciones sociales Bs. 413.185 79; e intereses de prestaciones sociales Bs. 359.501 87.
Que en el presente caso el patrono debió cancelar el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad, el cual es considerado como derecho adquirido y que no se pierde derecho a reclamarlo cualquiera sea la causa de la terminación de la relación laboral. Igualmente existen otros beneficios que se consolidan una vez que se den los supuestos previstos por la ley y la convención colectiva 2009-2011, tales como: intereses sobre las prestaciones sociales establecidos en la cláusula 35 y 113; cancelación de 4 vacaciones vencidas y la fracción de 8 meses; cancelación del bono vacacional de 4 vacaciones vencidas y la fracción de 8 meses, según la cláusula 23 de la convención colectiva única 2009-2011; ajuste de la bonificación de fin de año de los años 2010 y 2011 con el salario integral con el tabulador ejecutivo, según el informe n. º 16100/286 beneficios para el personal de dirección y confianza, de fecha 10.8.2010; cancelación de indexación de fideicomiso de los años 2008, 2009 y 2010; regularización del salario normal de jubilación de acuerdo a las remuneraciones percibidas en forma regular permanente e ininterrumpida, durante el tiempo que duró la relación laboral y al tabulador vigente de acuerdo al informe n. ° 16100/286 de fecha 10.8.2010, de la dirección ejecutiva de gestión laboral de la Corpoelec; ajustes por el pago de las diferencias de salario normal por la labor desempeñada como personal de dirección y confianza, desde el momento de su vigencia y aplicabilidad.
Que le asiste el derecho a exigir a Corpoelec, le sean canceladas las sumas de dinero equivalentes a los conceptos que detalla a continuación como salario normal fijo un promedio mensual, la suma de Bs. 26.140 86, que es el monto resultante de la sumatoria de la doceava parte para el promedio de la bonificación de fin de año, más la doceava parte para el promedio del bono vacacional y el salario normal que debió percibir.
Para el ajuste de salario definitivo con las gananciales se da un monto total de Bs. 16.804 86, que es el salario que debería estar recibiendo actualmente, ajustable a la fecha de la decisión definitiva.
Para el cálculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 758.085 52.
Que el cálculo de 4 vacaciones vencidas y la fracción de 8 meses arrojan un total de Bs. 117.633 60.
Que el cálculo de bono vacacional es un total de Bs. 209.124 53.
Que el cálculo de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2010 y 2011 es de Bs. 51.047 02.
Que el monto pagado en el año 2010 fue de Bs. 41.696 00 y en el año 2011 fue de Bs. 41.696 00.
Que la cancelación de pago mínimo de conformidad con la cláusula 55, beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad H. C. M. de la convención colectiva 2009-2011 es de Bs. 115.000 00.
Que por ajuste de gananciales de las diferencias de salarios con el nuevo tabulador ejecutivo desde el mes de enero año 2010 hasta la fecha y la cancelación de la diferencia de salario con el anterior tabulador aplicable al personal ejecutivo, le adeudan la cantidad de Bs. 146.936 97.
Que por la cancelación del monto por dotación contractual de uniformes según lo establecido en la cláusula 86 de la convención colectiva única 2009-2011, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, le adeudan la cantidad de Bs. 6.000 00.
Que reconoce en anticipos realizados por la demandada, la cantidad de Bs. 63.370 33.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar la cantidad de Bs. 2.011.627 16, incluidos el reajuste por inflación, indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales.
Defensas de la contestación:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y pretensiones demandadas por la actora.
Rechaza, niega y contradice que el salario integral devengado por el demandante en la presente causa, ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, sea de Bs. 16.804 86.
Rechaza, niega y contradice, que el nuevo salario tabulador ejecutivo, a que hace referencia el comunicado n. º 16.100/286 de fecha 10.8.2010 emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de Corpoelec, le sea aplicable al ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, para el cálculo del ajuste de salario y pensión demandado. Así mismo, rechaza, niega y contradice que dicho salario se corresponda con el esgrimido por el mencionado en la presente causa, por el monto de Bs. 13.688 12.
Rechaza, niega y contradice, que el salario básico mensual o último salario devengado por el ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, se corresponda con el fijado por el nuevo tabulador de salarios para el personal ejecutivo conforme al comunicado n. º 16.100/286 de fecha 10.8.2010 emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de Corpoelec.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, alguna cantidad o suma de dinero por indemnización por antigüedad por pago de prestaciones sociales, mucho menos la cantidad demandada de Bs. 758.085 52 o alguna otra cantidad.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al jubilado César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 413.185 79, por pago de indexación de prestaciones sociales o alguna otra cantidad.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al jubilado César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 359.501 87, por pago de intereses de prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al jubilado César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 6.000 00, por concepto de dotación de uniformes o alguna otra cantidad.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al jubilado César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 13.482 43, por indexación o ajuste de fideicomisos de prestaciones sociales o alguna otra cantidad.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al jubilado César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 51.047 02 o alguna otra cantidad, por ajuste de bonificación de fin de año.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al jubilado César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 209.124 53 o alguna otra cantidad, por bono vacacional.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al jubilado César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 117.633 60 o alguna otra cantidad, producto de vacaciones no disfrutadas.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al jubilado César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 146.936 97 o alguna otra suma de dinero, por ajuste del nuevo tabulador ejecutivo.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le hubiere otorgado de oficio, de forma obligada, y de mala manera el beneficio de la jubilación al ciudadano César Augusto Panza Cárdenas.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al jubilado César Augusto Panza Cárdenas, alguna suma de dinero por ajuste de salario o de pensión de jubilación.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 1.112 99 o alguna otra cantidad, por concepto de evaluación de desempeño.
Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, hubiere estado laborando para Corpoelec, bajo periodo de prueba durante el tiempo en que se desempeñó como gerente encargado de la Gerencia de Gestión Ambiental.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 2.011.627 16, o cualquier otra cantidad, por pasivos laborales o prestaciones sociales no canceladas al momento de culminar la relación laboral.
Rechaza, niega y contradice, que al demandante en la presente causa, le asista el derecho de presentar a este honorable tribunal las cantidades demandadas ya indexadas y con intereses moratorios, sin que exista pronunciamiento previo del tribunal de la causa, pues va en contravención a lo estipulado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al demandante ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 115.000 00, por reembolso por gastos médicos por H. C. M.
Alega que el nuevo tabulador a que hace referencia el demandante en su libelo y conforme al comunicado indicado ut supra y el cual taza en Bs. 13.688 12 le es inaplicable al mismo para el cálculo del monto de su salario base o para el cálculo del monto de su pensión de jubilación, ya que si bien es cierto lo señalado por el demandante en el párrafo anterior, no menos cierto es que ese mismo comunicado en ese mismo ítem que habla de los trabajadores o trabajadoras en condición de encargados, en su punto n. ° 3 establece que, en el caso de ocupar temporalmente un cargo que se encuentre vacante; quiere decir, que dicho cargo al momento en que el trabajador efectúa la encargaduría, no posee un titular nombrado para ese puesto. Que en tal sentido, solo le corresponde un complemento por encargaduría o suplencia, equivalente al 100 % de la diferencia entre su salario y el del trabajador o trabajadora que sustituya, que en el presente caso no sustituyó a nadie pues dicho cargo, no poseía titular.
Que tal y como se demuestra de las pruebas aportadas, dicho complemento por encargaduría le fue cancelado al demandante en la presente causa, durante el año en que dicho ciudadano ejerció su trabajo como gerente de gestión ambiental en condición de encargado, por lo que nada tiene que reclamar por dicho concepto.
Que al actor le fue concedido el beneficio de la jubilación , cuando este se encontraba efectuando no una suplencia porque dicho cargo no poseía titular, sino más bien una encargaduría como gerente de gestión ambiental y que ese beneficio se le otorgó al haber trabajado ininterrumpidamente para la empresa por el lapso de 28 años y 4 meses.
Que es bien sabido que en la administración pública, resulta extremadamente difícil que el personal de dirección y confianza (ejecutivos), logren obtener el beneficio de jubilación como gerentes, tendrían que ser titulares del cargo al momento de jubilarse, con todos los riesgos y condiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al beneficio de estabilidad, como personal de libre nombramiento y remoción, por el contrario, al momento de otorgársele el beneficio de jubilación a un trabajador que se encuentre ejerciendo una encargaduría, es bien sabido, que el mismo le es concedido con el puesto o cargo que realmente ocupa en el escalafón de la empresa y del cual es titular, una vez culminada dicha encargaduria o otorgado el beneficio.
Que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1°.6.2010, siendo notificado de que permanecería como trabajador regular de la empresa hasta el día 31.5.2010, fecha en la que se reintegra a su cargo para ser jubilado.
Que Corpoelec a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva única de los trabajadores del sector eléctrico y en el comunicado n. ° 16.100 de fecha 10.8.2010, emanado de la dirección ejecutiva de gestión laboral de Corpoelec, le canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.699 38 más su salario mensual durante todo el tiempo en que se desempeñó como gerente de gestión ambiental en calidad de encargado.
Que es falso que el demandante en la presenta causa establece en su libelo de demanda, de que hubiere sido coaccionado por Corpoelec, para que firmara una solicitud de jubilación que no fue expresión de su libre voluntad.
Que al momento de otorgársele el beneficio de jubilación al ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, Corpoelec le tomó en consideración para establecer el monto de su pensión de jubilación, los últimos 6 salarios básicos devengados durante los últimos 6 meses de servicio, más lo correspondiente al promedio de lo devengado por horas extras, auxilio de vivienda y auxilio de transporte y bono nocturno. Que el salario base tomado en consideración para el otorgamiento de dicho beneficio en ningún momento puede ser el demandado en el presente proceso de Bs. 13.688 12, ya que el demandante no era titular del cargo de gerente de gestión ambiental, solo se encontraba efectuando una encargaduría mientras la empresa nombraba un titular para dicho cargo.
Que no existe motivo alguno para que Corpoelec le realice al demandante el ajuste de salario y consecuencialmente el ajuste de pensión reclamado, toda vez que el actor al haber ocupado el cargo de gerente de gestión ambiental, lo hizo en calidad de encargado, no como suplente ya que dicho cargo para la fecha en el ejerció la encargaduría no poseía titular alguno, en consecuencia, no le es aplicable el nuevo tabulador in comento.
Que Corpoelec le hizo efectivo al demandante el pago de sus prestaciones sociales al culminar la relación laboral, el día 25.11.2011 por el monto de Bs. 216.209 83, dicho pago incluyó el pago por antigüedad devengo el actor, a lo largo de la relación laboral que mantuvo con Corpoelec, por el monto de Bs. 71.556 32, lo cual incluyó los conceptos de: antigüedad acumulada hasta el momento de la culminación de la relación laboral en mayo del año 2010, pues el mismo fue jubilado en el mes de junio de ese año; antigüedad por terminación de contrato y la antigüedad por días adicionales por años de servicio, lo cual se liquidó conforme al nuevo régimen de pago de prestaciones sociales, Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y conforme a lo establecido en la cláusula 113 de la convención colectiva única de los trabajadores del sector eléctrico vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual establece el salario a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, en ese sentido, Corpoelec al momento de efectuarle el cálculo del pago de las prestaciones sociales, lo hizo tomando en consideración su último salario integral mensual como personal supervisor 2, es decir, Bs. 6.913 68, ya que el cargo de gerente de gestión ambiental, lo efectuó en calidad de encargado, más lo correspondiente por claves fijas, es decir, lo devengado por asignación uribante caparo Bs. 1.113 75, más asignación de vehiculo Bs. 225 00, más auxilio de consumo de energía eléctrica, para un total de Bs. 1.993 75 por este concepto, y lo concerniente al bono vacacional, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 71.556 32 por antigüedad.
Que el pago de las prestaciones sociales, lo cual incluye la antigüedad, fue aceptado por el demandante al momento de recibir el cheque de pago, quien al momento de firmar su retiro tal y como alega en su libelo de demanda, afirma recibirlas como adelanto de pago de sus prestaciones conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, quedando pendiente únicamente los intereses, tal y como se demuestra de la prueba promovida por esta representación legal.
Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo entre Corpoelec y el demandante, ya Corpoelec le había efectuado o pagado 3 adelantos de prestaciones sociales al demandante, uno en el año 1998 con la entrada en vigencia del nuevo régimen tal y como lo afirma el demandante en su libelo; otra en el año 2001, por el monto de Bs. 5.767 85 y otra en el año 2007, por el monto de Bs. 34.484 84.
Que para el cálculo del monto de lo que dicho ciudadano recibió como complemento por suplencia y tal y como está demostrado en autos, le fue cancelado por Corpoelec, debía tomarse en consideración, como efectivamente se hizo el tabulador estipulado para el personal ejecutivo utilizado para el momento de su jubilación (paso 0-4 años), y no el nuevo tabulador a que hace referencia el ya tan nombrado comunicado n. ° 16.100 de fecha 10.8.2010 emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral, el cual le es aplicable solo al personal que realiza encargadurías en cargos que poseen titularidad, pero que por enfermedad, vacaciones u otros motivos, su titular no puede ocupar de forma momentánea, solo en estos casos es aplicable el complemento por suplencia conforme al nuevo tabulador (paso 0-5 años).
Que es improcedente el reclamo por la cantidad de Bs. 1.122 99, por pago de evaluación de desempeño, por cuanto no existe en el expediente prueba alguna de que al demandante se le hubiere efectuado en el año 2010, año en que se le concedió el beneficio de la jubilación evaluación de desempeño alguna; ni existe en las actas procesales prueba alguna de que dicho ciudadano devengara mensualmente la cantidad de Bs. 1.122 99 por dicho concepto.
Rechazan y contradicen que Corpoelec le adeude al ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 758.085 52 por concepto de antigüedad con el salario normal que alega de Bs. 16.804 86.
Que en el caso de marras no opera el periodo de prueba alegado por el demandante en, ya que, este se desempañaba como trabajador base de la empresa ocupando el cargo de supervisor II, poseía una relación de trabajo de más de 28 años y el puesto que ocupó como gerente de gestión ambiental, lo ejerció fue en calidad de encargado, siendo improcedente el alegato que esgrime el demandante para reclamar los beneficios consagrados en el comunicado indicado ut supra como personal ejecutivo de Corpoelec.
Que la dotación de uniformes es un beneficio que otorga la empresa al trabajador que está en ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que perdura la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la cláusula 86 de la convención colectiva única de los trabajadores el sector eléctrico. Que Corpoelec realiza la entrega de forma material durante los meses de marzo de cada año, dicha directriz, regla o norma no estipula en su contenido que si no se hace efectiva la entrega del uniforme, conforme lo establecido, entonces la empresa se encuentra obligada a cancelarle al trabajador el valor de los mismos, en tal sentido, no encuentra Corpoelec obligada a pagarle al trabajador que no le fuera suministrado dicho uniforme, su valor en dinero, de hecho ni siquiera se efectúa en dicha cláusula un cálculo monetario para ello, aunado a ello, mucho menos se encuentra la empresa obligada a cancelarle su valor en dinero a una persona que ya terminó, culminó, cesó su relación laboral.
Que en lo que respecta a las vacaciones reclamadas, Corpoelec quedó liberada de dicho pago, tal y como se demuestra de las pruebas aportadas en autos, no quedando saldo pendiente alguno a cancelarle por dicho concepto, en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 117.633 60 por vacaciones no disfrutadas y Bs. 209.124 53 por bono vacacional, habiéndose materializado su pago.
Rechazan y contradicen en todo momento, que Corpoelec le adeude al demandante en la presente causa alguna suma de dinero por dichos conceptos, mucho menos las reclamadas de Bs. 51.047 02, por ajuste de bonificación de fin de año y Bs. 13.482 43 por ajuste de fideicomiso, esto en virtud de que al demandante no le era aplicable para el cálculo de su salario base, el nuevo tabulador que nivelaba el sueldo base al personal ejecutivo y titular de sus cargos establecido en el comunicado n. ° 16.100 indicado ut supra, por lo tanto, niegan y contradicen que Corpoelec daba cancelarle las sumas demandadas o alguna otra suma como producto de un ajuste de bonificación de fin de año y fideicomiso, toda vez que la empresa le hizo efectivo el pago conforme a derecho durante la existencia de la relación laboral.
Que rechazan y contradicen la presentación de la demanda ya indexada y con cálculo de intereses moratorios porque va en contravención de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que tal y como se desprende de las actas procesales, la representación legal de la parte actora no promovió pruebas, mediante la presentación de escrito formal al inicio de la audiencia preliminar, ni tampoco solicitó el valor probatorio de los recaudos que presentó adjunto a su escrito libelar, esta circunstancia viola la formalidad del proceso y lo coloca en estado de indefensión, al no aportar al proceso de forma formal como lo requiere la ley y el debido proceso.
Para decidir este juzgador observa:
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación de servicios; b) La fecha de inicio de la relación laboral, 1°.2.1982; c) La fecha de la jubilación, 1°.6.2010; y c) Los cargos desempeñados durante la relación laboral, al no haber contradicción sobre estos hechos. Quedando la controversia delimitada a lo siguiente:
• Procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, haciendo la salvedad que, la parte actora consigno junto con el libelo de la demanda 436 folios útiles de los siguientes documentos que se detallan a continuación:
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Poder especial laboral n. ° 298876 otorgado al abogado Lucio Valero Acevedo, Ipsa 69.557, inserto a los folios 46 al 49. No se le concede valor probatorio, por no ser un medio de prueba que aporte algún elemento en la presente causa.
2. Recibos de pago de salarios devengados desde la fecha de ingreso a CADAFE (1985 hasta junio 2010), insertos a los folios 81 al 85 y del 92 al 98, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en original, los cuales no fueron desconocidos. De las documentales se aprecia los recibos de pago correspondientes al 12.6.2009; 14.1.1999; 14.5.1998; 15.4.1997; 15.5.1985; mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010.
3. Designación gerente encargado de gestión ambiental, inserta al folio 86 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia comunicación de fecha 27.5.2009 emitida por la presidencia – gerencia de gestión humana, dirigida al ciudadano César Panza en donde le participan que a partir del 1°.6.2009 pasaría a ocupar el cargo de gerente encargado de gestión ambiental.
4. Solicitud de jubilación, inserta al folio 87 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia que en fecha 13.5.2010 el ciudadano César Panza solicitó al gerente de gestión humana Iván Salas el derecho a su jubilación luego de haber completado más de 28 años ininterumpidos al servicio de la empresa, agradeciendo que se haga efectiva a partir del 31.5.2010.
5. Acta de entrega de la gerencia de gestión ambiental, inserta a los folios 88, 89 y 90, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia que en fecha 31.5.2010 el ciudadano César Augusto Panza Cárdenas hace entrega de la gerencia de gestión ambiental Desurca al ciudadano Nelson Gutiérrez.
6. Constancia de trabajo, inserta al folio 91 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia que en fecha 24.5.2010 el gerente de gestión humana (e) Abg. Jesús Iván Salas deja constancia que el ciudadano César Augusto Panza Cárdenas presta servicios para la empresa desde el 1°.2.1982 hasta la fecha, desempeñando el cargo de profesional supervisor 2, adscrito a la gerencia de gestión ambiental, devengando un sueldo mensual básico de Bs. 6.913 68, más asignaciones fijas de Bs. 1.993 75 y que a partir del 1°.6.2009 hasta la fecha se encuentra en la gerencia de gestión ambiental, por una diferencia de Bs. 2.689 38, además de recibir el beneficio de alimentación por un monto mensual de Bs. 468 00.
7. Informe n. °16100/286 de fecha 10.8.2010 beneficios para personal de dirección y confianza, inserto a los folios 98 al 104 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia que en fecha 10.8.2010 se emitió un informe de la dirección ejecutiva de gestión laboral dirigido a los directores ejecutivos de coordinación de gestión humana centro capital, oriental y occidental; dirección ejecutiva de gestión humana; gerencia de división de personal ejecutivo y gerencia de división de administración de personal, en donde se contemplan los beneficios para el personal de dirección y de confianza y en donde se aprecia al folio 107 las condiciones que gozaran los trabajadores que se encuentren en condición de encargados.
8. Notificación de suspensión de vacaciones, inserta al folio 105 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia que en fecha 14.5.2009 a través de memorando n. ° GGA-S-044/2009 el gerente de gestión ambiental ing. José Arfilio Montilva le notifica al ing. César Augusto Panza que debido a su nombramiento como gerente encargado de gestión ambiental a partir del 1°.6.2009, deberá suspender el disfrute de las vacaciones planificadas, en virtud de las nuevas funciones a ejercer.
9. Convención colectiva única 2009-2011 celebrada entre Corpoelec y Fetraelec, inserta a los folios 107 al 236, pieza I. No se le concede valor probatorio, por cuanto las convenciones colectivas no son medios susceptibles de promoción y valoración.
10. Convención colectiva 2006-2008 celebrada entre Corpoelec y Fetraelec, inserta a los folios 237 al 360, pieza I. No se le concede valor probatorio, por cuanto las convenciones colectivas no son medios susceptibles de promoción y valoración.
11. Oficios de reclamo cancelación cláusula 55 del convenio colectivo único 2009-2011, de fechas 11.7.2011 y 2.8.2011, insertos a los folios 362 al 400. No se le concede valor probatorio a las documentales insertas a los folios 368 al 381 y del 384 al 400, pieza I, por emanar de terceros ajenos al proceso, sin ratificación en la audiencia de juicio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en lo que respecta a los folios 362, 367, 382, 383 se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos. De la documental se aprecia que el ciudadano César Augusto Panza emitió escrito dirigido a la unidad de reembolsos y cuentas corporativas, indicando las circunstancias que padeció, luego de que le diagnosticaran una patología por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
Con respecto a los documentales insertos a los folios 363 al 366 pieza I, pese a que son documentos emanados de terceros ajenos al proceso, al contener sello de recibido de Corpoelec, se les concede valor probatorio.
12. Oficios de solicitud de pago de prestaciones sociales de fechas 5.11.2010, 22.11.2010, 21.11.2011 y 8.2.2011, insertos a los folios 402 al 410, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos. De las documentales se aprecia los escritos presentados por el ciudadano César Augusto Panza a la gerente de gestión humana (e) y al director de gestión humana, con la finalidad de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales, así como la regularización del salario normal de jubilación de acuerdo al incremento salarial ejecutivo, y donde detalla cada uno de los conceptos que se le adeudan de conformidad con la convención colectiva.
13. Solicitud de reclamo expediente n. ° 056-2011-03-00739 ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, inserto a los folios 411 al 452, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos promovidos en copias certificadas. De la documental se aprecia el reclamo presentado por el actor en fecha 24.3.2011 en contra de Corpoelec, Cadafe, Desurca, con motivo del cobro de prestaciones sociales por jubilación de acuerdo al contrato colectivo; vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; diferencia salarial; incidencia del ajuste salarial en los beneficios de ley; y ajuste de salario por jubilación, en el cual se llevaron a cabo los actos de reclamo, sin llegar a acuerdo alguno por lo que, ordenaron el cierre y archivo del expediente y su remisión a los tribunales laborales.
14. Copia simple de liquidación de fecha 25.11.2011, inserta a los folios 454 al 471, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en copia simple, los cuales no fueron impugnados, salvo, el folio 456, que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De las documentales se aprecia el pago realizado por C. A. de Administración y Fomento Eléctrico al ciudadano César A. Panza C. en fecha 24.11.2011, por Bs. 216.209 83, el cual comprende el pago de las prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado e intereses sobre antigüedad, a su vez, se observa del folio 464 al 471 los anticipos de pago realizados por la accionada durante la relación de trabajo.
15. Informe visado del contador público colegiado sobre el cálculo de indexación e intereses sobre prestaciones sociales adeudadas, insertas a los folios 473 al 481, pieza I. No se le concede valor probatorio, por emanar de terceros ajenos al proceso, sin ratificación en la audiencia de juicio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio se opuso a su valoración.
16. Informe visado del contador público colegiado sobre el cálculo de indexación e intereses donde explica deuda en reclamación incluyendo indexación e intereses moratorios al 30.9.2012, de fecha 15 de octubre de 2012, que corre inserto al folio 81 al 89 pieza II. No se le concede valor probatorio, por emanar de terceros ajenos al proceso, sin ratificación en la audiencia de juicio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio se opuso a su valoración.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple del decreto n. º 5.530 de fecha 2.5.2007, que corren insertos a los folios 96 y 97, pieza II. No se le concede valor probatorio, por cuanto no son medios susceptibles de promoción de pruebas, motivado al principio iura novit curia.
2. Copia simple del acta constitutiva y estatutos de (Corpoelec S. A.), que corren insertos a los folios 98 al 103, pieza II. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple de comunicado n. º (911020-GGH-128/2009) de fecha 27.06.2009, emanado de la Presidencia-Gerencia de Gestión Humana y dirigido al ciudadano César A. Panza Cárdenas, por medio de la cual se le comunica al demandante su designación como gerente de gestión ambiental en calidad de encargado, que corre inserto al folio 104, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple; el cual fue promovido en original por la parte contra quien se opone. De la documental se aprecia comunicación de fecha 27.5.2009 emitida por la presidencia – gerencia de gestión humana, dirigida al ciudadano Cesar Panza en donde le participan que a partir del 1°.6.2009 pasaría a ocupar el cargo de gerente encargado de gestión ambiental.
4. Copia simple de comunicado n. º 16100/286 de fecha 10.08.2010, emanado de la dirección ejecutiva de gestión laboral, por medio del cual se establecieron entre otras cosas, los beneficios laborales que gozaban los trabajadores en su condición de encargados, que corren insertos a los folios 105 al 110, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia que en fecha 10.8.2010 se emitió un informe de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral dirigido a los directores ejecutivos de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital, Oriental y Occidental; Dirección Ejecutiva de Gestión Humana; Gerencia de División de Personal Ejecutivo y Gerencia de División de Administración de Personal, en donde se contemplan los beneficios para el personal de dirección y de confianza, y en donde se aprecia al folio 100 las condiciones de que gozarán los trabajadores que se encuentren en condición de encargados.
5. Copia simple de recibos de pagos de nóminas de Corpoelec, pertenecientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, a nombre del ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, que corren insertos a los folios 111 al 122, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en original, los cuales no fueron desconocidos. De las documentales se aprecia los recibos de pago correspondientes al 14.7.2009; 14.8.2009; 14.9.2009; 14.10.2009; 13.11.2009; 14.12.2009; 12.2.2010; 11.3.2010; y 14.4.2010, en donde detallan el salario devengado, el complemento por suplencias y demás asignaciones correspondientes al mes.
6. Copia simple de solicitud de jubilación, de fecha 13.5.2010, emitida por el ciudadano: César Augusto Panza Cárdenas, dirigido a la gerencia de gestión humana de Desurca, por medio de la cual manifiesta su voluntad de que se le otorgue el beneficio de la jubilación de acuerdo a lo establecido en el articulo n. º 3 del Anexo “D” del plan de jubilaciones de la convención colectiva de Cadafe, que corre inserto al folio 123, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple; el cual fue promovido en original por la parte contra quien se opone. De la documental se aprecia que en fecha 13.5.2010 el ciudadano César Panza solicitó al gerente de gestión humana Iván Salas el derecho a su jubilación luego de haber completado más de 28 años ininterrumpidos al servicio de la empresa, agradeciendo que se haga efectiva a partir del 31.5.2010.
7. Copia simple de informe n. º 91020-0000-032-GGH, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana Occidental, de fecha 30.6.2010, por medio de la cual se le concedió el beneficio de la jubilación, al ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, que corren insertos a los folios 124 al 126, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple; el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia informe n. ° 91020-0000-02- GGH Desurca emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana Occidental de fecha 30.6.2010, concerniente al asunto de jubilación del trabajador Panza Cárdenas César Augusto, en donde detallan los datos del trabajador, entre ellos, el tiempo de servicio de 28 años y 4 meses, el cargo actual de profesional supervisor 2, el último sueldo de Bs. 9.612 68, promedio sueldo de los últimos 6 meses por Bs. 9.369 00, y en donde determinan que la jubilación será efectiva a partir del 1°.6.2010 con un monto mensual por jubilación de Bs. 9.369 00, así como el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le corresponden consagrados en la cláusula 58 anexo “D” de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008.
8. Copia simple de certificación de jubilación, emanada de la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana, Cadafe-Corpoelec, que corren insertos a los folios 127 al 128, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple; el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia la certificación emanada de la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana en fecha 30.6.2010 donde señalan que para la elaboración del informe se tomó en cuenta la fecha de nacimiento; fecha de ingreso; monto de los sueldos o salarios devengados en los últimos 6 meses, y los gananciales originados en los últimos 6 meses: auxilio de vivienda y transporte, para lo cual asciende a un monto de jubilación por Bs. 9.369 00.
9. Copia simple de planilla P-40, por medio de la cual se efectuó el cálculo para el monto de la jubilación del ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, emanada de la gerencia de recursos desurca, que corre inserto al folio 129 pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple; el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia los datos del trabajador César Augusto Panza y la forma de cálculo de su jubilación por el tiempo de servicio de 28 años y 4 meses, correspondiente al 100 % de jubilación lo que arroja la cantidad de Bs. 9.369 00 y en donde señalan que el complemento de suplencia por la encargaduría de la gerencia de gestión ambiental, ascendía a Bs. 2.699 00, lo cual fue agregado a su salario mensual.
10. Copia simple de tabla de gananciales, emanada de la gerencia de recursos humanos Desurca, de fecha 30.6.2012 a nombre del ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, que corren inserto al folio 130 pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia la tabla de gananciales emitida por la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana gerencia de bienestar social, en donde detallan entre otros datos, el sueldo mensual del ciudadano César Panza desde diciembre 2009 hasta mayo 2010, a través de lo cual se extrajo el salario promedio de esos últimos 6 meses, lo cual permitió obtener el sueldo de la jubilación.
11. Copia simple de comunicación n. º GGH-UBS-131/10 de fecha 21.5.2010, por medio de la cual la gerencia de gestión humana Cadafe-Desurca le comunica al ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, que le ha sido otorgado el beneficio de la Jubilación, que corre inserto al folio 131 pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia la comunicación n. ° GGH-UBS-131/10 de fecha 21.5.2010 emanado de la gerencia de gestión humana, dirigido al ing. César A. Panza, contentivo del asunto notificación de jubilación, a través del cual le informan que permanecerá hasta el 31.5.2010 como personal regular de la empresa y a partir del 1°.6.2010 pasará a formar parte del estatus de jubilado. La referida documental se encuentra firmada como recibida en fecha 26.5.2010 a las 9:45 a. m.
12. Copia simple de planilla de pago, del sistema sinom de Corpoelec, a nombre del ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, del que se desprende los pagos efectuados al mencionado ciudadano por adelanto de pago de prestaciones sociales, que corren insertos a los folios 132 al 139, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia los anticipos de pago por antigüedad e intereses, realizados por la accionada durante la relación de trabajo.
13. Copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, por un monto de Bs. 218.273 70, que corren insertos a los folios 140 al 142, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia el recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 216.209 83, documental que de igual forma fue promovida por el accionante, en copia simple.
14. Copia simple de cheque de pago de prestaciones sociales, n. º 54754063, del banco Bicentenario, a nombre del ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, por el monto de Bs. 216.209 83, recibido y cobrado conforme por su beneficiario, que corren insertos a los folios 143 al 144, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple; el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia el comprobante de pago de fecha 25.11.2011 correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano César Panza, por un monto de Bs. 216.209 83, documental que de igual forma fue promovida por el accionante, en copia simple.
15. Copia simple de liquidación de nóminas de vacaciones, a nombre del ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, pertenecientes a los años 2009 y 2010, que corren insertos a los folios 145 al 147, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple; el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia la liquidación por nómina de vacaciones; y al folio 147 el impreso de movimiento de personal relacionado con el ciudadano César Panza, en donde se refleja el salario anterior por Bs. 7.313 68 y el nuevo sueldo por Bs. 9.369 00.
16. Copia simple de liquidación de ajuste por bonificación de fin a de año 2010 por jubilación, a nombre del ciudadano César Augusto Panza Cárdenas, que corren insertos a los folios 148 y 149, pieza II. No se le concede valor probatorio, porque se trata de una documental que no se encuentra suscrita, ni firmada por el actor, en señal de haber sido recibida.
17. Copia simple de comunicado n. º 40000287-138/2012 de fecha 10.10.2012, emanado del líder del centro de apoyo de la coordinación corporativa de talento humano región Táchira, que corren insertos a los folios 150 y 151, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue desconocido. De la documental se aprecia comunicado n. °40000287-138/2012 de fecha 10.10.2012 emanado del líder del centro de apoyo de la coordinación de talento humano región Táchira dirigido al Abg. Juan Carlos Pozo Coronel de asesoría legal zona Táchira-El Pinar, en donde remiten información relacionada con la demanda interpuesta por el jubilado César Augusto Panza Cárdenas en contra de Corpoelec.
Prueba ex officio:
Se oficie a la Dirección de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), antes Desurca ubicada en la Urbanización las Acacias, C. C. El Pinar, nivel sótano, San Cristóbal, estado Táchira a los fines de que se sirva remitir a este despacho:
• Copia certificada del tabulador salarial indicado para el personal de dirección y de confianza aplicable desde enero del 2010.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 9.6.2014 mediante comunicado n. ° 4000087-THT-005 de fecha 9.6.2014 emanado del líder de talento humano Táchira, en donde remiten la información en 3 folios útiles. En tal sentido, se le concede valor probatorio al tabulador de salario del personal no amparado.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Antes de entrar a analizar el controvertido, este juzgador se pronuncia con relación al despacho saneador ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11.4.2013, en tal sentido, se observa a los folios 50 al 72 pieza II, que la parte demandante consignó un escrito del cual se aprecia que no se ajustó a los requerimientos solicitados por el juez de sustanciación, en virtud de que el actor llevó a cabo una reforma de la demanda, actualizando los montos a la fecha del escrito, lo que ocasiona una violación al derecho a la defensa del demandado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el segundo despacho saneador no consiste en que el juez de sustanciación, mediación y ejecución, pueda de oficio ordenar una reforma de la demanda, sino que el mismo consiste en resolver los vicios procesales que se detecten, por consiguiente, tal escrito de reforma de la demanda no es considerado por quien suscribe como complemento de la pretensión establecida en el libelo de la demanda primigenio y, por ende, quedará excluido del análisis de la pretensión sud examine. Así se resuelve.
En primer y último lugar, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, es decir, determinar cuáles de los conceptos que reclama el actor son procedentes:
1. Ajuste de gananciales de las diferencias de salarios con el nuevo tabulador ejecutivo desde el mes de enero año 2010 hasta la fecha y la cancelación de la diferencia de salario con el anterior tabulador aplicable al personal ejecutivo:
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 146.936 97, diferencia que surge de descontar al salario ejecutivo tabulador nuevo, el salario ejecutivo devengado según tabulador anterior, conforme lo detalla en su libelo de demanda, al folio 44 pieza I.
Ahora bien, de la revisión del informe n. °16100/286 de fecha 10.8.2010, inserto a los folios 98 al 104 de la pieza I y a los folios 105 al 110 pieza II, se aprecian los beneficios para el personal de dirección y confianza, en donde se hace referencia a los trabajadores en condición de encargados, al indicar:
[…] Independientemente de tratarse de personal amparado o no, por la Convención Colectiva de Trabajo, todos aquellos que se encuentren ejerciendo cargos de Dirección y Confianza (no amparados) en condición de encargados, se les reconocerá una diferencia salarial calculada tomando como referencia lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Única y el acuerdo celebrado entre las partes suscribientes, en fecha 21-07-2010, en los siguientes términos:

[…]

• Para el caso del trabajador o trabajadora que pase a suplir temporalmente a otro que desempeñe un cargo de mayor grado o que devengue un salario superior, recibirá un aumento provisional por el tiempo que dure la suplencia o encargaduría, equivalente al 100 % de la diferencia entre su salario y el del trabajador o trabajadora que lo sustituya.

[…]

• Si fuere el caso de ocupar temporalmente un cargo que se encuentre vacante, se deberá tomar como referencia, a los fines del pago de la diferencia salarial, el salario tabulador correspondiente al paso 0-4 años del grado del Tabulador para el Personal No Amparado que corresponda.
Queda expresamente entendido que si se tratare de un trabajador o trabajadora amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, mientras dure la suplencia o encargaduría, no recibirá ningún otro beneficio adicional a la diferencia salarial, que esté contemplado para el personal de Dirección y Confianza (no amparado). Igualmente, que una vez concluida la encargaduría o suplencia, regresará a su cargo original, con el salario y beneficios acordes con ese cargo. […]
De esta manera, la reclamación del actor resulta improcedente, ya que el informe establece que para los trabajadores en calidad de encargados, lo que procede es una diferencia …equivalente al 100 % de la diferencia entre su salario y el del trabajador o trabajadora que lo sustituya…, por tal motivo, la diferencia que resulta procedente es esta. En tal sentido, corresponde revisar el acervo probatorio a los fines de establecer el salario del actor como profesional supervisor II durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, y el salario del cargo que corresponde como encargado de acuerdo al nuevo tabulador; observando a los folios 120, 121, 122 pieza II y al folio 97 pieza I, recibos de pago en donde se detalla el salario básico que devengaba el actor, por otra parte, consta al folio 275 pieza I, el tabulador del personal no amparado, que de conformidad con el referido informe se toma como referencia …a los fines del pago de la diferencia salarial, el salario tabulador correspondiente al paso 0-4 años del grado del Tabulador para el Personal No Amparado que corresponda…, que en este caso, como señala el actor, corresponde al nivel 2 del tabulador, y con base a estos parámetros se procede a determinar si existe o no la diferencia salarial en el pago del complemento por encargaduría.

Una vez efectuado el cálculo conforme consta del cuadro anterior, se descontaron los pagos realizados por complemento de suplencia conforme aparecen detallados en los recibos de pago mensual, insertos en el expediente, lo cual arroja una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 14.307 59.
2. Diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses:
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 758.085 52, calculado con el salario normal de Bs. 16.804 86.
La cláusula 113 de la convención colectiva única 2009-2011 establece:
[…] 3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la EMPRESA conviene tomar como base de cálculo, según sea el caso, lo siguiente: a) A los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que para la fecha del deposito legal de la presente CONVENCIÓN, se encuentren amparados por el régimen prestacional a que se contrae la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, seguirán manteniendo este régimen. […] la EMPRESA procederá en tales casos, de la forma siguiente: a. 2.- Respecto a los TRABAJADORES o TRABAJADORAS con solo asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado. […]

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece:
[…] Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

PARAGRAFO PRIMERO: La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare. […]

El artículo 41 de la Ley del Trabajo 1983, establece:
Las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, consagradas como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral […]

[…]

Parágrafo Cuarto: Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados anualmente al trabajador, a juicio de éste. […]
En tal sentido, se observa que al folio 140 pieza II, la demandada realizó el pago por concepto de liquidación, en donde calculó las prestaciones con el último salario integral devengado en mayo del año 2010, más las asignaciones fijas, sin incluir el complemento por encargaduría, el cual correspondía por cuanto el referido concepto forma parte del salario normal del trabajador, ya que para el mes de mayo, el actor se encontraba ejerciendo la encargaduría.
El salario integral del actor, está integrado de la siguiente manera:


El cálculo se realizó con base a 30 días por año, tomando como referencia el último salario diario integral, esto es, el del mes de mayo del año 2010, y los 28 años de prestación de servicios; posteriormente, se realizó el descuento de los anticipos de prestación de antigüedad que fueron ejecutados durante la relación de trabajo conforme consta de las pruebas promovidas por la demandada y del reconocimiento expreso por parte del actor en su libelo de demanda, determinándose una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 419.044 95, por tal motivo se condena su pago. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena nombrar un experto contable a los fines de que mediante experticia complementaria del fallo, calcule los intereses generados por la prestación de antigüedad durante toda la relación laboral, es decir, desde el 1°.2.1982 hasta el 31.5.2010, con base a 30 días de salario por año, tomando como referencia los salarios devengados por el actor desde el 1°.2.1982 hasta junio 2009, detallados en su libelo de demanda y concatenados algunos de ellos con los recibos de pago insertos a los folios 81 al 85 I, por cuanto el demandado no demostró salarios distintos, y de julio 2009 hasta abril 2010, tomando como referencia los salarios demostrados por la demandada insertos a los folios 111 al 122 pieza II, y en el mes de mayo del año 2010 tomando como referencia el salario demostrado por el actor al folio 97 pieza I, esto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 1°.5.1991, con motivo de la aplicación de la cláusula 113 de la convención colectiva.
A este respecto, …las cantidades devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos…, conforme lo establece la Ley del Trabajo de 1983 en su artículo 41 parágrafo cuarto y la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
Ahora bien, del monto total que resulte por este concepto, serán descontados los anticipos por intereses realizados por la demandada conforme se detalla a los folios 132 al 137 pieza II, y el pago por concepto de fideicomiso (intereses) que consta al folio 140 pieza II.
3. Ajuste de salario definitivo con gananciales:
Aduce el actor que el concepto deriva del incremento del tabulador ejecutivo y los beneficios contractuales que también se hicieron efectivos para el personal ejecutivo de Corpoelec filiales Cadafe-Desurca, señalando como salario tabulador ejecutivo Bs. 13.668 12; asignación fija uribante caparo Bs. 1.113 75, asignación de vehículo Bs. 225 00, auxilio consumo de energía eléctrica Bs. 380 00, auxilio familiar Bs. 275 00, evaluación de desempeño Bs. 1.122 99, para un total de salario normal de Bs. 16.804 86, que es el salario de jubilación que debería estar recibiendo actualmente, por su parte la demandada, rechaza, niega y contradice que: el salario integral devengado por el demandante en la presente causa, sea de Bs. 16.804 86; el nuevo salario tabulador ejecutivo, a que hace referencia el comunicado n. º 16.100/286 de fecha 10.8.2010 emanado de la dirección ejecutiva de gestión laboral de Corpoelec, le sea aplicable al ciudadano Cesar Augusto Panza Cárdenas, para el cálculo del ajuste de salario y pensión demandado; que dicho salario se corresponda con el esgrimido por el mencionado en la presente causa, por el monto de Bs. 13.688 12; y el salario básico mensual o último salario devengado por el ciudadano Cesar Augusto Panza Cárdenas, se corresponda con el fijado por el nuevo tabulador de salarios para el personal ejecutivo conforme al comunicado n. º 16.100/286 de fecha 10.8.2010 emanado de la dirección ejecutiva de gestión laboral de Corpoelec.
El artículo 5 del anexo D plan de jubilación, es claro al señalar la forma de cálculo de la pensión:
[…] aplicando la escala contenida en el Artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de Salarios Básicos devengados durante los seis (6= meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de Salario Básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte […]

Visto esto, no se puede ajustar el salario definitivo, ya que la pensión se calcula es con salario base como se indico ut supra, sin tomar en cuenta el complemento por encargaduría, en tal sentido, resulta improcedente este concepto. Así se decide.
4. Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:
Reclama 4 vacaciones vencidas y la fracción de 8 meses con un salario promedio diario de Bs. 560 16, para un total de Bs. 117.633 60, y la cancelación del bono vacacional de 4 vacaciones vencidas y la fracción de 8 meses por Bs. 209.124 53, por su parte la demandada en lo que respecta a las vacaciones reclamadas, Corpoelec quedo liberada de dicho pago, tal y como se demuestra de las pruebas aportadas en autos, no quedando saldo pendiente alguno a cancelarle por dicho concepto, en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 117.633 60 por vacaciones no disfrutadas y Bs. 209.124 53 por bono vacacional, habiéndose materializado su pago.
La cláusula 23 de la convención colectiva única 2009-2011, establece:
[…] La empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concederá vacaciones anuales al TRABAJADOR o TRABAJADROA cuando cumpla un (1) año ininterrumpido de servicios, a elección del TRABAJADOR o TRABAJADORA y de acuerdo con su antigüedad, de la siguiente forma:
[…]
c. Del décimo (10mo.) año de servicio ininterrumpido en adelante, quince (15) días hábiles o cuarenta y cinco (45) días continuos de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta y cinco (45) días a salario normal.
2. La EMPRESA, adicionalmente pagará al trabajador en el momento del disfrute de sus vacaciones anuales, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a ochenta (80) días del salario promedio de los once (11) meses anteriores o las últimas ocho (8) semanas anteriores o el último mes, o los últimos diez (10) días, o últimos cinco (5) días anteriores a la fecha efectiva del disfrute de las vacaciones, el que más favorezca al TRABAJADOR o TRABAJADORA.
[…]
Así mismo, la EMPRESA pagará las vacaciones causadas y vencidas a los TRABAJADORES o TRABAJADORAS con el salario vigente y el bono vacacional correspondiente a la fecha del disfrute de las mismas […].


El salario normal del último mes de prestación de servicios, es decir, de mayo 2010, es el siguiente:

De la revisión exhaustiva del acervo probatorio, se observa que la demandada realizó pagos por estos conceptos los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio oral y pública, de manera que, se procede a calcular las vacaciones y bono vacacional a los fines de determinar si existe o no diferencia en su pago.

Una vez efectuados los cálculos y descontados los pagos realizados por la accionada durante la relación laboral, arroja una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 90.087 06, en tal sentido, se condena su pago. Así se decide.
5. Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2010 y 2011:
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 51.047 02, por su parte la demandada rechazan y contradicen en todo momento, que Corpoelec le adeude al demandante en la presente causa alguna suma de dinero por dichos conceptos, mucho menos las reclamadas de Bs. 51.047 02, por ajuste de bonificación de fin de año, esto en virtud de que al demandante no le era aplicable para el cálculo de su salario base, el nuevo tabulador que nivelaba el sueldo base al personal ejecutivo y titular de sus cargos establecido en el comunicado n. ° 16.100 indicado ut supra, por lo tanto, niegan y contradicen que Corpoelec daba cancelarle las sumas demandadas o alguna otra suma como producto de un ajuste de bonificación de fin de año, toda vez que la empresa le hizo efectivo el pago conforme a derecho durante la existencia de la relación laboral.
La cláusula 24 de la convención colectiva única 2009-2011, establece:
[…] La EMPRESA se compromete a seguir pagando al JUBILADO o JUBILADA la Bonificación de Fin de Año que le corresponda según lo establecido en el plan de jubilación que le aplique al momento del depósito legal de esta CONVENCIÓN, en el entendido que la misma no será inferior a ciento veinte (120) días de su pensión. […]
El numeral 4 del artículo 9 del plan de jubilación anexo D, señala:
[…] La Empresa conviene en entregar a todo su personal Jubilado o Pensionado , una Bonificación de Fin de Año, calculada en la misma forma como se calcula la participación en los beneficios a los Trabajadores regulares, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 30 de esta Convención Colectiva de Trabajo.
Sin embargo, para el primer año el monto equivalente a la liquidación por este concepto será proporcional hasta los meses en que el Trabajador regular pase a la nómina de Jubilados; por tanto, en la oportunidad en que se liquide la Participación en los Beneficios, se le cancelará al Jubilado el monto que le correspondiere por los días que faltare para completar el tope de los días otorgados por este beneficio, cuyo cálculo se efectuará con base en el monto de su jubilación acordada. […]
Efectuado un análisis del acervo probatorio no se observa prueba alguna que demuestre que la demandada dio cumplimiento al pago por este concepto, sin embargo, el actor en su libelo de demanda al folio 43 pieza I, reconoce expresamente dos pagos realizados en los años 2010 y 2011, en tal sentido, se procede a realizar los cálculos a los fines de determinar si existe alguna diferencia en el pago de este concepto, para lo cual se tomaran los salarios integrales, siguientes:



Efectuado el cálculo y realizadas las deducciones correspondientes, surge una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.961 50, en tal sentido, se condena su pago. Así se decide.
6. Pago mínimo de conformidad con la cláusula 55 beneficio de H. C. M. de la convención colectiva 2009-2011:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 115.000 00, por su parte la demandada rechaza, niega y contradice, que Corpoelec le adeude al demandante ciudadano Cesar Augusto Panza Cárdenas, la cantidad de Bs. 115.000 00, por reembolso por gastos médicos por H. C. M.
La cláusula 55 plan de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) de la convención colectiva única 2009-2011, establece:
[…] Las partes acuerdan que se mantendrán los beneficios de H.C.M en los términos y condiciones contemplados en las convenciones colectivas en que fueron acordados, aplicables a los TRABAJADORES, TRABAJADORAS, JUBILADOS, JUBILADAS, FAMILIARES, BENEFICIARIOS, PENSIONADOS, PENSIONADAS, SOBREVIVIENTES, conforme a sus respectivos ámbitos de aplicación; en el entendido que todos los beneficios de salud diferentes a H.C.M acordados entre las PARTES en esta CONVENCIÓN a partir del 01 de Agosto del 2009, serán aplicados a todos los TRABAJADORES, TRABAJADORAS, JUBILADOS, JUBILADAS, FAMILIARES, BENEFICIARIOS, PENSIONADOS, PENSIONADAS y SOBREVIVIENTES del Sector, incluyendo un monto mínimo de aplicación de H.C.M para los BENEFICIARIOS debidamente inscritos en los registros de las empresas filiales que conforman CORPOELEC, de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00). […]
Visto esto, se observa que el actor demanda un concepto que no se encuentra contemplado en la convención, no es una acreencia a la cual tenga derecho el trabajador, porque lo contemplado es el beneficio a ese plan de HCM, no obstante, no significa que Corpoelec deba pagar el monto mínimo que detalla la cláusula, obligación que en todo caso recaería sobre un tercero, como es el caso de la empresa aseguradora, en tal sentido, si el actor pretendía cobrar algún monto por este concepto, debió traer a este proceso como tercero interviniente a la empresa aseguradora, de lo contrario, no puede este juzgador suplir las deficiencias cometidas por el accionante. En virtud de lo anterior, se declara improcedente este concepto. Así se resuelve.
7. Cancelación del monto por dotación contractual de uniformes, según lo establecido en la cláusula 86 de la convención colectiva 2009-2011, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010:
Reclama lo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de Bs. 6.000 00, por su parte la demandada aduce que la dotación de uniformes es un beneficio que otorga la empresa al trabajador que esta en ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que perdura la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la cláusula 86 de la convención colectiva única de los trabajadores el sector eléctrico; que Corpoelec realiza la entrega de forma material durante los meses de marzo de cada año, dicha directriz, regla o norma no estipula en su contenido que si no se hace efectiva la entrega del uniforme, conforme lo establecido, entonces la empresa se encuentra obligada a cancelarle al trabajador el valor de los mismos, en tal sentido, no encuentra Corpoelec obligada a pagarle al trabajador que no le fuera suministrado dicho uniforme, su valor en dinero, de hecho ni siquiera se efectúa en dicha cláusula un calculo monetario para ello, aunado a ello, mucho menos se encuentra la empresa obligada a cancelarle su valor en dinero a una persona que ya terminó, culmino, ceso su relación laboral.
La cláusula 86 uniformes de la convención colectiva única 2009-2001, señala:
[…] La EMPRESA reconociendo el derecho de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS contratados a tiempo indeterminado, determinado y eventuales, a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado que le proporcione las condiciones óptimas de seguridad, salud, bienestar y ergonomía, las cuales dentro de la concepción de un trabajo digno y con carácter integracionista deben tener los TRABAJADORES y TRABAJADORAS en el nuevo modelo de producción […], acuerda lo siguiente:
1. Suministrar a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS durante el mes de marzo de cada año, la dotación de uniformes y calzados normados de acuerdo a los requerimientos del perfil del cargo que desempeñan.
[…] La Comisión Paritaria en referencia, evaluará la dotación de uniformes para aquellos puestos de trabajo que en la actualidad no hagan uso de estos o que por su naturaleza requieren uno especifico, entre ellos, enfermeras, médicos, coordinadores y supervisores, con el objeto de unificar la implementaron del uso del mismo. De no entregarse la dotación establecida por la Comisión en la oportunidad indicada en el numeral 1 de esta cláusula, la EMPRESA procederá a indemnizar a los trabajadores involucrados con la cantidad acordad entre las PARTES tomando en cuenta el costo de la dotación. […]

Visto esto, se observa que la cláusula en referencia establece es la entrega material, mas no un pago por este concepto, aunado al hecho que, si bien la cláusula señala el supuesto en caso de que no se realice la entrega de la dotación, no consta en autos acuerdo alguno entre las partes, en donde se establezca un monto por indemnización, en tal sentido, se declara improcedente este concepto. Así se resuelve.

8. Reajuste por inflación:
Este concepto no es procedente, ya que el mismo se realiza a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los conceptos condenados, mas no al petitorio. Así se resuelve.
9. Intereses moratorios para indemnización de prestaciones sociales:
Este concepto se calcula a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo condenado y no con base en los conceptos que integran el petitorio, por tal motivo, resulta improcedente. Así se resuelve
10. Intereses de mora incluyendo la cláusula 55 de la convención colectiva 2009-2011:
Resulta improcedente este concepto, ya que el mismo se realiza a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo condenado y no al petitorio. Así se resuelve
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec a pagar al ciudadano Cesar Augusto Panza Cárdenas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V- 4.209.108, los conceptos detallados a continuación:

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Panza Cárdenas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V- 4.209.108 contra la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec. 2º: SE CONDENA a la entidad de trabajo Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Desurca) hoy Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec a pagar la cantidad de Bs. 530.401,10. 3° NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, primero de julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Sentencia n. °
MÁCCh./ECRC: Abg. ª Asistente
Exp.: