REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000142
ASUNTO : WP01-D-2013-000142
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar previo traslado y presentación en la cual el joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Betsymar Silva (v), residenciado en: Montesano, entrada la Tropicana, cerca del taller Mecánico, casa de bloque, La Pedrera, Maiquetía - Estado Vargas, asistido por el Defensor Público Segundo DR. JUAN GUEVARA en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a este joven del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 7 ejusdem. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 21-04-14, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las diez y veinticinco (10:25 p.m) horas de la noche, del día de ayer 24-04-13, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Canaima, Montesano, de la Parroquia Carlos Soublette, momentos en las cuales se desplazaban por la avenida principal de la alcabala vieja, procedieron verificar un vehículo de color de gris que se desplazaba a alta velocidad con dirección hacia Maiquetía logrando detenerlo, y observándose hacia cierta distancia que el vehículo tomo otro rumbo con dirección hacia calle nueva, diciendo antes del conductor que se dirigía hacia el hospital Jiménez de Pariata, situación por la cual, procedieron a darle alcance logrando alcanzar al mimos dando la voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Vargas, una vez practicada la detención preventiva, se le solicitó que descendieran del mismo, seguidamente se le solicitó que exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir indicando los mismos no ocultar nada, seguidamente se les indicó que iban hacer objeto de una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalísticos seguidamente se le solicitó el documento del vehículo al ciudadano que resultó ser adulto manifestando no poseer ningún tipo de documento que le acreditará como dueño o responsable del mismo, realizándose la inspección al vehículo siendo el mismo de marca MAZDA modelo MAZDA6 de color plata, placa AE822GB serial de carrocería 9FCGG863X0005534, serial del motor L310338411, mediante el sistema integral policial, a través de la sala situacional informándose que el vehículo antes mencionado se encuentra requerido por la dirección de investigaciones contra Robo y Hurto de Vehículo, motivo: Robo de Vehículo Automotor, según expediente K13-0232-00835 informándose a su vez que dicha placa proporcionada no coincide con la placa original del vehículo (AA484AG) motivo por el cual fueron aprehendido previa lectura de su derechos constitucional, reporte del sistema SIIPOL en la cual consta que el mencionado vehículo se encuentra solicitado desde el día 03 de abril del presente año…”
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: MARIN JESUS, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Avalúo Real, un (01) vehículo clase automóvil, marca Mazda, modelo Mazda 6, año 2008, color plata, tipo sedan, uso particular, placas AE822GV, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale la originalidad, falsedad o alteraciones que presentan sus seriales. B.- VICTIMA: 1- Testimonio de la Ciudadana YUMEY MALIN BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.209.238. C.-TESTIGO: 1.- Testimonio del ciudadano DAMASO BASILIO DORTA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.500.022. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO IZAGUIRERE RONAL, OFCIAL AGREGADO MORALES VILLARROEL, en comisión mixta, con los SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA YEPEZ JOEL y SARGENTO PRIMERO PEREZ HENRY, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 24-04-13, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado.- 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal, en el serial de motor y carrocería Nº 9700-055-243-13, de fecha 16-05-13, practicado por el experto DETECTIVE AGREGADO MARIN JESUS, adscrito a la Sala Tecnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) vehículo clase automóvil, marca Mazda, modelo Mazda 6, año 2008, color plata, tipo sedan, uso particular, placas AE822GV, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale la originalidad, falsedad o alteraciones que presentan sus seriales.- En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- 2.- la admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el juicio oral y reservado y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- De conformidad al articulo 108 ordinal 4º relacionado con el artículo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas las cuales hayan sido obtenidas con posterioridad al presente escrito acusatorio...”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. JUAN GUEVARA, quien expresó: “En entrevista sostenida con mi Representado, el mismo manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le ceda el derecho a ser escuchado de viva voz, lo antes citado. Es todo…”
DEL DERECHO
Se deja expresa constancia que el Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador y ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 7 ejusdem. Se ADMITEN todas la pruebas promovidas y presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne totalmente los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando la precalificación del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 7 ejusdem. En el caso de marras el joven adolescente ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente y SE LE IMPONE LA SANCIÓN de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 7 ejusdem, por su admisión de hechos y se ordena SANCIONARLO con IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Control
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
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