REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000162
ASUNTO : WP01-D-2009-000162
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar previo traslado y presentación en la cual la joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de AIDA FLORES (F) y ALFREDO CALDERON (V), residenciado en: Charallave, ciudad Miranda, Manzana 17, Casa No.- 09, a Dos cuadras del Liceo Cecilio Acosta, Los Valles del Tuy, estado Miranda. teléfonos Nº 0414-281.24.84 (Prima-Yajaira Flores, titular de la cédula de identidad No.- V-21.191.961), en virtud de la comunicación Nº PEV-DI-03-360-14, de fecha 29-03-2014, emanada de la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual remiten acta policial donde dejan constancia de la aprehensión del joven antes identificada, por encontrarse requerido por este Juzgado, según oficio 752-14, de fecha 03-10-2013, mediante la cual este Tribunal lo Declara en Rebeldía con orden de Captura y Ordena su Ubicación Inmediata, por su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la Defensora Pública Cuarta Abg. YAMILETH CONTRERAS en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a esta joven del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según acta de investigación de fecha 20-06-2014, cuando se encantaraban en la Sede de ese Despacho, se presentaron de manera espontánea 3 ciudadanos, identificadas como ZANABRIA PADRON LIDIA LEONOR, la adolescente antes mencionada y la ciudadana ZERPA ZANABRIA SHERLYTH JOHANNA, de 19 años de edad, informando que sostuvieron una peleas con una vecina en la vía Publica en la calle Real de Mare Abajo, específicamente en la Plaza los Blancos, Parroquia Urimare, estado Vargas, manifestando que las vecinas en cuestión le lanzaron botellas a su residencia, acto seguido hicieron acto de presencia en la sede de nuestra oficina, quienes manifestaron con una actitud alterada que la ciudadana primeramente mencionada le habían caído a golpes, generándose una discusión, utilizando palabras obscenas, logrando empujarse, logando golpearse entre ellas, irrespetando la investiduras de los funcionarios del CICPC, por los que procedieron hacer uso progresivo de la fuerza, quedando identificadas las otras dos ciudadanas, como CALDERON FLORES ANDREINA de 22 años de edad y DOMINGUEZ PEREZ WISLENIS LEONES de 19 años de edad, en vista de lo anterior mente expuesto es por lo que proceden a practicar la aprehensión definitiva de las mismas. Seguidamente procedieron a verificar por ante el sistema integral de información policial (SIPOL), los posibles registros de solicitudes que pudiera presentar las ciudadanas en cuestión, resultando que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presenta una solicitud según expediente Nº WP01-2009-000162, de fecha 27-01-2011, por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del estado Vargas, según Oficio Nº 0060-11, no indicando delito. Ahora bien revisa las actas que conforma el expediente considera esta representación fiscal, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11/06/2009 se presentó escrito de acusación fecha 29/04/10 escrito de acusación en contra de la joven antes mencionada por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, posteriormente a esto, fue fijada la oportunidad de la audiencia preliminar la cual fue diferida por ausencia del mismo sin ningún tipo de justificación, en varias oportunidades, motivo por el cual este Juzgado en fecha 14/09/2010 la declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata con orden de captura. En razón de esto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente en primer lugar se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en segundo lugar que se dicte una medida de aseguramiento que a bien tenga el Tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito copia del acta…”
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1.-Testimonio del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó AVALUO REAL, signado con el Nº 9700-055-52, de fecha 17-07-2009, a dos paraguas pequeños de uso infantil, el primero con figura alusiva a la serie “CARS” y el segundo con figuras alusivas al Hombre Araña, ambos con etiquetas elaboradas con cartón con inscripciones entre las cuales se leen “55.00”, de igual manera Dos (02) franelas de uso infantil, colocadas en ganchos elaboradas en material sintético, la primera elaborada en tela de color azul, con unas inscripciones que se leeen “Kids Land” y la segunda elaborada en tela de color gris con franjas horizontales de color blanco, negro y azul, con una inscripción en la parte frontal que se lee “84”, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que participaron dicha experticia y necesarios para que señalen el estado de uso y conservación y valor actual de los mismos. B) VICTIMA: 1.- Testimonio del ciudadano PADRON TORTOZA JANETH CRISTULIS, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.039, tal deposición es pertinente por tratarse de la persona que fue victima por parte del adolescente acusado. C) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficiales RODRIGUEZ CARLOS y LIENDO EDWARD, adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía y Circulación del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 03-03-2009 y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado. Y como documentales EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y el artículo 341 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- RESULTADO AVALUO REAL, signado bajo el Nº 9700-055-52 de fecha 17-07-09, practicado por el experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos paraguas pequeños de uso infantil, el primero con figura alusiva a la serie “CARS” y el segundo con figuras alusivas al Hombre Araña, ambos con etiquetas elaboradas con cartón con inscripciones entre las cuales se leen “55.00”, de igual manera Dos (02) franelas de uso infantil, colocadas en ganchos elaboradas en material sintético, la primera elaborada en tela de color azul, con unas inscripciones que se leen “Kids Land” y la segunda elaborada en tela de color gris con franjas horizontales de color blanco, negro y azul, con una inscripción en la parte frontal que se lee “84”....”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expresó: “Por cuanto en entrevista sostenida con la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que esta defensora solicita al Tribunal se sirva imponer a mi defendida del procedimiento por Admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción correspondiente. Asimismo, solicito que se le imponga la sanción de la establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y solicitó copias de la presente acta. Es todo…”
DEL DERECHO
Se deja expresa constancia que el Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador y ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Se ADMITEN todas la pruebas promovidas y presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne totalmente los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando la precalificación del Ministerio Público por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. En el caso de marras la joven adolescente ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente y SE LE IMPONE LA SANCIÓN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ochos días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, por su admisión de hechos y se ordena SANCIONARLO con IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620, literales b y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ochos días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Control
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
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