REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 7 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000114
ASUNTO : WP01-D-2013-000114
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar previo traslado y presentación en la cual el joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio obrero, hijo de Mónica Llovera (v)) y de José Rafael Pereira (f), residenciado en Calle 10 de Agosto, Montesano cerca del supermercado que esta en toda la Plaza de Ali-Primera, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, Telf.: (0412) 016-31-02, asistida por el Defensor Público Primero, DR. JAVIER LANZ LANZA en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a esta joven del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, ratifico en este acto el escrito formal acusación presentado ante este Tribunal en fecha 02-05-14, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, del día de ayer 30-03-13, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido policial del Estado Vargas, por el casco central de la parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas cuando se encontraban específicamente al frente de la panadería MONTAÑA ALTA DEL LITORAL, fuimos abordados por un ciudadano quien nos indico que laboraba en dicho establecimiento y que una compañera de el que labora como despachadora en el mostrador le indico que había robado en la panadería donde procedimos a trasladarnos hasta el establecimiento antes indicado allí nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como VEGAS CASTILLO MARIBEL LISSETT, quien nos indico que hace pocos momentos unos ciudadanos la despojaron de un dinero de la venta del día, y que los ciudadanos presentaban las siguientes características el primero: de piel morena, quien vestía un short de color marrón y camisa azul quien la amenazo simulando que tenia un arma de fuego y la despojo del dinero y el segundo: de piel blanca, vestido con un short de color blanco y franelilla blanca todo el tiempo simulaba que tenia un arma de fuego igualmente, seguidamente y en vista de lo antes narrado procedimos a efectuar recorrido por las adyacencias del lugar para tratar de dar captura a los responsables, una vez que se encontraban a la altura del callejón “ El Triunfo” adyacente a la plaza “Ali Primera” del Sector Monte Sano, logramos observar a dos personas del sexo masculino con las siguientes características: el primero: de contextura delgada, estura media, piel morena, quien vestía un short de color marrón y camisa azul y el segundo: contextura delgada, estatura media, de piel blanca, vestido con un short de color blanco y franelilla blanca, quienes presentaban similares características a las aportadas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, los cuales al avistar la comisión emprendieron veloz huida, originándose una breve persecución dándole alcance a los mismos a pocos metros logrando retenerlo preventivamente, practicándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo delantero del lado derecho del short de color marrón, que posee lo siguiente: la cantidad de quinientos (500) bolívares, y al segundo antes descrito en el short blanco la cantidad de trecientos (300) bolívares, quedando identificados de la siguiente manera URBINA CARRILLO JUAN PEDRO, de 19 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA …”
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- EXPERTOS: GLENIA DE FREITAS y PEREZ RAMON, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quines practicaron experticia de autenticidad y falsedad, a lo siguiente: A LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800 BSF), por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocim8iento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 2.- VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.-El testimonio de la ciudadana VEGAS CASTILLO MARIBEL LISSETT, titular de la cédula de Identidad N.- 24.801.425. Por ser victima y testigo presencial de los hechos que constituyen delito en la presente causa. 3.-FUNCIONARIOS ACTUANTES: A.- SUPERVISOR AGUILAR OMAR, OFICIAL AGREGADO VICENT DENYS OFICIAL AGREGADO IZAGUIRRE RONALD, OFICIAL DE POLICIA SALAZAR DANIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por la Fiscal del Ministerio Público. DOCUMENTALES: Se promueve para ser incorporado conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Resultado de la experticia de Autenticidad y Falsedad, signada con el Nº 9700-030-3188, de fecha 30-09-2013, suscrita por los expertos GLENIA DE FREITAS y PEREZ RAMON, practicado al dinero que le fuera incautado al adolescente y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba...”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Primero Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expresó: “siendo esta la oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar y por ende para sujetarnos al procedimiento de admisión de los hechos y en conversación sostenida con mi representado manifestó su voluntad de querer acogerse a dicho beneficio procesal motivo por el cual solicito que le sea concedido el derecho de palabra a los fines de a que viva voz así lo exprese y posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNNA le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establecen el articulo 622 ejusdem, finalmente solicito copia del acta. Es todo…”
DEL DERECHO
Se deja expresa constancia que el Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador y ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Se ADMITEN todas la pruebas promovidas y presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne totalmente los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando la precalificación del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. En el caso de marras el joven adolescente ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente y SE LE IMPONE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al adolescente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente C IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por su admisión de hechos y se ordena SANCIONARLO con AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al adolescente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Control
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
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