REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 15 de julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003978


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Yoneski Mudarra, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14/05/1971, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico en computación, hijo de Nieves González (v) y Martha Rodríguez (v), residenciado en la avenida La Playa, quinta Jehová, Caribe, Tanaguarena, estado Vargas, teléfono: 0424-2336018; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Adriana Arreaza;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo que: “Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos HIGOR WLADIMIR GONZALEZ, indocumentado y ERIKA VALENTINA MULATO, indocumentada, en virtud de que en fecha 13 de julio de 2014, los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, recibieron llamada radiofónica indicando que en Playa Escondida se encontraba un ciudadano introduciéndole el pene en la boca a un niño menor de edad, asimismo la pareja del mismo le arrojaba el humo de una presunta sustancia ilícita al niño en la cara, en vista a lo anterior y una vez que se trasladaron al sitio señalado y constatada la situación procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, en consecuencia se encuadra la conducta del ciudadano HIGOR WLADIMIR GONZALEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la LOPNA, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga al mismo la medida de privación de libertad, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito atribuido, ya que contamos con un ciudadano quien es testigo presencial de los hechos, asimismo por información suministrada por el juez Omar Sanz, del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial del Estado Vargas, se obtuvo conocimiento que al niño victima de la presente causa, ya le habían dictado una medida de abrigo y en consecuencia se encontraba en la Casa Hogar Doña Nieves, quien le había permitido al ciudadano HIGOR WLADIMIR GONZALEZ, llevarse al niño durante el fin de semana para lograr la reincorporación del mismo a su núcleo familiar. (…) En razón a lo antes expuesto solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, como lo es la evaluación psicológica al niño y tomar actas de entrevista a los testigos presenciales del hecho. Es todo.”;
TERCERO: La defensa expuso: “Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que la presenta causa siga por la vía ordinaria toda vez que faltan múltiples diligencia por practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos, en relación al ciudadano HIGOR WLADIMIR GONZALEZ, considerando la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien en relación a los delitos de Abuso Sexual Con Penetración Oral y Suministro de Sustancias Nocivas, ambos previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta defensa considera que los mismos no están configurados, en relación al primer delito no riela un Examen Psicológico del menor que pudiera determinar que mi defendido haya cometido algún tipo de abuso sexual en contra de su hijo, manteniendo este mismo orden de ideas (…). En tal sentido esta defensa solicita no se acuerden la medida Privativa de Libertad ni la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico para mis defendidos, ya que los mismos están amparados por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo Penal. Es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprendido por funcionarios adscritos a Polivargas el 13 de julio de 2014, luego que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, recibieron llamada radiofónica indicando que en Playa Escondida se encontraba un ciudadano introduciéndole el pene en la boca a un niño, todo lo cual se desprende de las actas policial y de denuncia que corren a los folios 3 y 6 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona, el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán