REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 15 de julio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003993
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Belitza Marcano de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, nacida en fecha 15/06/1987, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Tamara Rengifo (V) y William Serra (f), residenciada en el barrio Santa Eduviges, callejón Los Mangos, casa Nº 11, parroquia Urimare, teléfono. 0424-1628512, debidamente asistido por la Defensora Pública 9ª Penal de esta Circunscripción Judicial, Marié Bolívar;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 14-07-2014. Es el caso ciudadano juez, que encontrándose los funcionarios de servicio preventivo por la parroquia Urimare, específicamente cuando se desplazaban por el sector Los Cascabeles del barrio Aeropuerto, lograron observar a dos ciudadanos con las siguientes características: la primera de tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía para el momento una franelilla color negro y un short de color azul y el segundo ciudadano tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela blanca y un pantalón deportivo blanco, percatándose que la ciudadana primeramente descrita, sostenía a un ciudadano con un cuchillo en el cuello, mientras el segundo despojaba de sus pertenecías a otro ciudadano, motivo por el cual se trasladan al lugar con las precauciones del caso se acercaron al lugar, previa identificación como funcionarios policiales le dan la voz de alto, optando el segundo de los ciudadanos por huir del sitio a una zona boscosa, no logrando darle alcance al mismo, mientras que la ciudadana femenina aun mantenía apuntando en el cuello al ciudadano, a quien le practican la aprehensión preventiva quedando identificada como a quien previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la despojan de un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en material de color plateado (detallado en el acta policial), siendo reconocida posteriormente por la víctima como la persona que lo tenía amenazado de muerte, quedando identificada la víctima como SERRANO GONZALEZ JOSE ANGEL, manifestando que dicha ciudadana en compañía del otro sujeto que logró darse a la fuga, bajo amenaza de muerto lo habían despojado de sus pertenencias, posteriormente le realizan la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien logran incautarle: una pulsera de metal color plateado y la cantidad de cuatrocientos bolívares (detallados en el acta policial), en este sentido se le practicó la detención definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones. En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el imputado de auto, mediante amenaza en la integridad física de la víctima, infundiendo temor utilizando para ello un arma blanca (cuchillo), la cual ciertamente le fue recuperada, despojó de sus pertenecías al ciudadano SERRANO JOSE. Por lo que solicito muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autora de la comisión del hecho punible, asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra la propiedad, sino también la integridad física y la seguridad ciudadana, y en cuanto al robo, su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya pocos instantes entre el hecho y su aprehensión como ocurrió en este caso…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que existe ambigüedad en el contenido del acta policial y el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE SERRANO, toda vez que tanto los funcionarios policiales como la persona que funge como víctima señalaron que dos personas, una amenazando con un cuchillo y la otra de sexo masculino despojaron al sujeto sometido de sus pertenencias, quien luego emprendió la huida y se escapó en una zona boscosa, por lo tanto no entiende esta defensa como es que fueron incautados los objetos supuestamente provenientes del robo a mi defendida, quien me manifestó que ella tenía dinero de su propiedad y como quiera que la supuesta víctima no indicó cantidad supuestamente robada, se hace preciso invocar la sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, referida a la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el posible autor, conforme a la cual la detención o aprehensión in fraganti también forma parte del acervo probatorio, en virtud de ello ninguna persona puede ser detenida bajo el dicho de una sola parte, máxime en el caso de autos donde los hechos ocurrieron el plena vía pública, en una zona tan concurrida, a plena luz del día, es decir, 11:00 am, y el procedimiento no cuenta con la deposición de persona alguna que pueda dar fe de que los hechos ocurrieron de la forma plasmada en las actas, siendo procedente invocar la sentencia N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de mi defendida. Por otra parte y sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representada en los hechos, esta defensa observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se narran, los hechos encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito o delito imperfecto, como lo es la frustración, y así solicito sea decretado por este tribunal, y en base a ello imponga a mi patrocinada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, ya que no se evidencia que mi defendida haya tenido uso, goce y disfrute de la cosa supuestamente robada y en vista de que hubo agentes externos que impidieron la perpetración del ilícito, las mismas resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso por cuanto el nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que presuntamente en fecha en fecha 14-07-2014 aproximadamente 11:10 horas de la mañana, fue aprehendida por funcionarios de Polivargas en el sector Los Cascabeles del barrio Aeropuerto, parroquia Urimare del estado Vargas, luego que mediante amenaza con arma blanca, despojó a un ciudadano de sus pertenencias.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán