REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 17 de julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-011351
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 18/09/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonor Ruiz (v) y Jesús García (v), residenciado en el sector Las Clavellinas, casa s/n de color rosado, barrio Bolívar al frente de la guardia, Guarenas, estado Miranda, teléfono: 0424-251.08.73; quien debidamente asistido por la profesional del derecho Xiomara Satllone, fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 07 de mayo de 2014, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, actualmente el 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente J. A. P. N..
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración del hecho que se le imputa y que configura una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, actualmente el 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que en fecha 24-10-2003, siendo las 7:30 horas de la noche se encontraba el adolescente J. A. P. N., de 16 años de edad, compartiendo con amigos en el lugar denominado sector Las Tunitas, frente al abasto Pinto Correia, Catia La Mar, estado Vargas, cuando de pronto hacen acto de presencia en el sitio el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RUIZ, apodado “TITICO”, acompañado de otro ciudadano, portando ambos sendas armas de fuego y se dirigen hacia el adolescente contra quien sin mediar palabra alguna, el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RUIZ, accionó el arma de fuego y efectuó varios disparos hacia el joven, cayendo mortalmente herido.
En el referido acto fueron admitidas en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio y en este acto, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, actualmente el 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN