REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 18 de julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002493
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano de 25 años de edad, nacido en fecha 28/06/1988, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro González (f) y Damasena Salazar (v), residenciado en el sector Buena Vista, la primera subida, casa Nº 25, de cerámicas de color gris, cerca de la panadería, Quenepe, estado Vargas; quien debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Franzuly Marín, fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 18 de septiembre de 2013, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Martín René Muñoz Cesped y Juan Ramón Oropeza.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración del hecho que se le imputa y que configura una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Martín René Muñoz Cesped y Juan Ramón Oropeza, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que el día 18-09-2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, se encontraba conversando con el ciudadano MARTIN RENE MUÑOZ CESPED, en la Esquina Caliente del sector Quenepe, adyacente a la escuela María Mays, de la parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando de improvisto hicieron acto de presencia el acusado de autos JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR en compañía de otro sujeto a bordo de una moto empire color negra, en eso el sujeto no identificado le indicó al imputado JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR lo siguiente: “es ese” refiriéndose a MARTIN RENE MUÑOZ CESPED, procediendo éste ultimo a emprender la huida a los fines de resguardar su integridad, no obstante el sujeto activo JOSE MAURICIO GONZALEZ SALAZAR, accionó el arma de fuego en reiteradas oportunidades logrando herir a los ciudadanos MARTIN RENE MUÑOZ CESPED y JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, causándoles la muerte.
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben a referirse a las mismas en el juicio oral.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Martín René Muñoz Cesped y Juan Ramón Oropeza.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN