REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 18 de julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002010
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19/03/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Paredes (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector La Planada, escalera Santa Inés, callejón Colón, casa sin número de color amarillo, cerca de la casa de la bodega del señor Adolfo, Canaima, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas; quien debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Franzuly Marín, fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 28 de abril de 2014, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quién en vida se llamara JOSEPH JHOAN MARIN COLMENARES y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO MEZA.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración del hecho que se le imputa y que configura una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quién en vida se llamara JOSEPH JHOAN MARIN COLMENARES y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO MEZA, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que el día 03-03-201 en el sector La Alcabala de la parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, el acusado en compañía de otros interceptaron a las víctimas disparándole con el arma de fuego que portaba a una de las víctimas, mientras otro de los sujetos le robaba el celular a la otra..
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio, y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones de fecha 13/05/2014, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales ofrecidas por la fiscalía, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben a referirse a las mismas en el juicio oral.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de quién en vida se llamara JOSEPH JHOAN MARIN COLMENARES y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO MEZA.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN