REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 21 de julio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003693
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Liliana Guerra, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 15/10/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Gregoria Rafael (v) y de Ignio Ugueto (v), residenciado en Calle Real de Vía Eterna, sector El Tanque, casa número 52, cerca de la bodega de Teresa, Catia La Mar, teléfono: 0212-3520476; debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Armando Guiñán;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión de los ciudadanos: quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20-06-2014. Es el caso ciudadano Juez, que los funcionarios recibieron denuncia por parte del ciudadano FLORES JAVIER, manifestando que en fecha 28-05-14, personas desconocidas portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte apuntaron a una taquillera de nombre KARLA MARTINEZ, de la agencia de lotería la casas de la suerte, donde presuntamente uno de los sujetos iba a retirar la cantidad de novecientos bolívares, ya que era un premio del día 27-06-14, cuando de improvisto sacan a relucir un arma de fuego, indicándole que entregara todo el efectivo de la caja, acatando la instrucción, haciendo entrega de la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00), huyendo del lugar en una moto empire modelo horse, de color negro, en virtud de tal hecho se iniciaron las investigaciones signadas con el N° K-14-0138-01388, investigación que continuaron los funcionarios, una vez que les fue consignado por la victima un CD contentivo de registro fílmico, donde se aprecia a los sujetos perpetradores del hecho en comento, siendo reconocido uno de los mismos por la ciudadana Karla Martínez, testigo presencial de los hechos, indicando que el referido sujeto reside en el sector Ezequiel Zamora, vía La Jungla, estado Vargas, procediendo los funcionarios hacer un recorrido por la zona en mención, indagando con los vecinos y moradores del sitio, entrevistándose con un ciudadano que se identificó como SAENZ MAXINO, de 67 años de edad, a quien le mostraron las fotografías de los sujetos investigados, manifestando el mismo reconocer a uno de la foto como UGUETO DONNY RAMON, y que reside en sector Ezequiel Zamora, calle Petty Medina, callejón Los Mayora, parroquia Urimare, Vargas, una vez obtenida esta información se constituye una comisión en fecha 20-06-14, hasta el lugar en mención, luego de realizar una extenso recorrido por el lugar, logran avistar a tres (03) ciudadanos, y dos de estos concuerdan con las características de los sujeto del video, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la veloz huida, logrando su alcance a pocos metros, quedando identificados como UGUETO ALTUVE YORVIS RMAON, CRUZ ALBARRAN JOHANDRI JESUS y BELLO MAYORA CRISTIAN ALEJANDRO, de 15 años de edad, seguidamente el notificaron de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando al ciudadano UGUETO YORVIS un teléfono celular, marca zte, y un llavero con una cinta de color gris, las mismas son de una moto marca keeway, modelo horse, de color negro, en tal sentido realizaron su aprehensión definitiva. Ahora bien cursa en las actuaciones, acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FLORES JAVIER, acta de entrevista de la ciudadana: KARLA MARTINEZ, GARCIA YURI, quienes son testigos presenciales del hecho y narran sobre el conocimiento que tienen del mismo, asimismo Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, reseña fotográfica del día de los hechos donde se observa a los imputado de autos y registro de cadena de custodia de evidencias incautadas. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano:, se subsume en la comisión del delito de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, 3) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; dichas calificaciones obedecen a que se desprende del dicho de las víctimas que estos ciudadanos bajo amenaza de muerte y utilizando armas de fuego, en compañía del adolescente, lograron despojarla de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (17,000,00), al momento que se encontraban laborando en una agencia de loterías, sacando de la esfera de protección del sujeto pasivo, es decir la víctima perdió el dominio de estos bienes, por otra parte debe considerarse que estamos frente a un delito pluriofensivo porque no atenta solo contra la propiedad, sino también contra la libertad individual; (…), por lo que muy solicito para el imputado se tome en cuenta que si bien es cierto, su aprehensión no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito muy respetuosamente 1) Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son los autores del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Defensa Pública solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la detención de los ciudadanos presentados ante éste Tribunal, por cuanto la misma se realizó en contravención de garantías y derechos Constitucionales, al no ser producto de una orden de aprehensión en su contra o por haber sido sorprendidos de manera flagrante en la comisión de un hecho punible. Por otra parte, considera la Defensa que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de mis representados por la razones siguientes: en primer lugar, a pesar de que la víctima y las ciudadanas que presenciaron el hecho mencionaron las características físicas de los presuntos agresores, no se realizó un retrato hablado que pudiera sugerir el rostro de los mismos para así compararlos con mis representados, toda vez que al no haber sido capturados en flagrancia, no hay manera que puedan ser relacionados con la comisión del ilícito penal y, aunque existe un video grabado por las cámaras de seguridad del local donde se cometió el robo, el mismo no presenta imágenes de alta nitidez como para identificar a los infractores de la ley, tal y como quedo evidenciado en la solicitud de experticia de Extracción y Mejoramiento de Imagen realizada por los funcionarios del CICPC a la División Físico-Comparativo de ese mismo cuerpo, cuyo resultado no consta en el expediente de la causa. Por otra parte, si bien es cierto que fue incautado un vehículo tipo moto con similares características a el utilizado por los agresores, no menos cierto es, el hecho público y notorio de la gran cantidad de motos que conforman el parque vehicular de nuestro país con similares características entre si, y al no existir un número de placa que pueda identificarla, mal puede señalarse que la incautada a uno de mis representados es aquella que se utilizó en la comisión del robo. Asimismo, mencionan los funcionarios policiales que al momento de la aprehensión, el ciudadano YORVIS UGUETO señaló que el había cometido el robo en compañía del ciudadano CRISTIAN BELLO y que el otro ciudadano detenido JOANDRI CRUZ se encontraba adyacente a la agencia de lotería en compañía de otra persona, declaración ésta que no puede ser tomada en consideración por parte de éste Tribunal como indicio de participación de alguno de los imputados en el hecho, por cuanto la misma no fue realizada en presencia de su abogado y tampoco existe testigo alguno que pueda corroborar que tal declaración existió. De tal manera que, por todos los argumentos antes expuestos, considera este Defensor Público, que no existen suficientes y plurales elementos de convicción que puedan presumir la participación de mis representados, razón por la cual solicito, se decretada su libertad sin restricciones…”.
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que se desprende de las actuaciones que fue fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 20-06-2014, como consecuencia de de los hechos denunciados como delito, ocurridos el 28-05-2014, donde el imputado y otro sujeto portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, apuntaron a una taquillera de nombre KARLA MARTINEZ, de la agencia de lotería La Casa de la Suerte, indicándole que entregara todo el efectivo de la caja, haciendo entrega de la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00), todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas, de denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevista, de denuncia y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán