REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 21 de junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003697
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por Liliana Guerra de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29 de febrero de 1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teodosia Capote (V) y Luis Alberto Narea (V), residenciado en: El Pozo, vía La planta, a 200 mts del Mercal Carayaca, estado Vargas, teléfono: 0414-2818544 y, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25 de noviembre de 1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juvierma Lozano (F) y Julio Sivira (V), residenciado en: Frente al Mercal, al lado del patio de bolas, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Armando Giñán;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía, en fecha 20 de junio de 2014, es el caso que los funcionarios se encontraban en su comando, cuando se apersonaron dos ciudadanos CARLOS LEONAROD NAVARRO y JENNIFER JOXIMAR VILLARROEL CONTRERAS, manifestando que fueron víctimas del robo su moto, marca suzuki, año 2012, placas A18W90A, consignando un certificado de origen a nombre JEAN BRITO, y en ese momento el denunciante observó a las afueras del comando a los sujetos que lo despojaron y su vehículo, procediendo los funcionarios acercarse hasta estos dos individuos, solicitándoles sus documentos personales y del vehículo moto, manifestando no poseer documentos alguno, quedando identificados como, y en presencia de la víctima y testigo presencial se realizó revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, no incautando objeto de interés criminalisticos, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta de entrevista suscrita por los ciudadanos CARLOS LEONAROD NAVARRO y JENNIFER JOXIMAR VILLARROEL CONTRERAS, quienes dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista del testigo presencial JULIO CESAR GUILLEN NAVARRO, reseña fotográfica del vehículo y registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos, se subsume en la comisión del delito de 1) COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 5 en concordancia con el 6 numerales 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehículo, 2) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, En consecuencia solicito, que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ,estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible, y peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones en el presente caso, considera esta Defensa Pública que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal en contra de mis representados, por las razones siguientes: se desprende de las actas que los mismos no fueron aprehendidos de manera flagrante en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, delito que le pretende imputar el Ministerio Público y mucho menos tripulando la moto objeto del supuesto robo denunciado. De tal manera, que la acción desplegada por mis representados no se subsume en el delito que se les pretende imputar, en todo caso, y sin que pueda sugerirse participación de éstos en algún ilícito penal, considera esta Defensa que la precalificación jurídica adecuada para los hechos es la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Siendo así, la Defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento para Delitos Menos Graves. Por otra parte, igualmente no existen elementos de convicción que puedan determinar que mis patrocinados se asociaron para cometer delitos, razón por la cual solicito sea decretada su libertad sin restricciones...”;
QUINTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de DANY NARCISO NAVARRO MENDEZ, GABRIEL ENRIQUE BLANCO BLANCO y MOISES ABRAHAM VARGAS CASTELLANOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana el 20 de junio de 2014, cuando los funcionarios se encontraban en su comando, y se apersonaron dos ciudadanos CARLOS LEONAROD NAVARRO y JENNIFER JOXIMAR VILLARROEL CONTRERAS, manifestando que fueron víctimas del robo su moto, marca suzuki, año 2012, placas A18W90A, en ese momento fueron observados a las afueras del comando, los sujetos que perpetraron el hecho denunciado como delito, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, de entrevistas, montaje fotográfico y registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 2 al 4 y 7 al 16 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 5 en concordancia con el 6 numerales 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de denuncias, de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por las defensoras.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán