REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001904
ASUNTO : SP21-P-2014-001904
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
IMPUTADO: KARELY DAYANA GARAVITO CHACÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, titular de la cédula de identidad V- 20.490.462, nacido el 05-09-1.992, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio Empleada, y residenciado en Cordero Vía Monte Carmelo Sector la Arenosa, Cordero Municipio Andrés Bello estado Táchira, TELEFONO: 0416-0695290; CARLOS ALFREDO GARAVITO CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, titular de la cédula de identidad V- 20.490.474, nacido el 21-06-1.990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Cordero Vía Monte Carmelo Sector la Arenosa, Cordero Municipio Andrés Bello estado Táchira, TELEFONO: 0426-1726816 y ELIZABETH PEREZ CHACON, nacionalidad Venezolano, natural de Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello Estado Táchira,, titular de la cédula de identidad V- 5.030.342, nacida el 17-04-1.959, de 55 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, y residenciado en Vía Principal de Monte Carmelo, Sector Bella Vista Municipio Andrés Bello Táchira, TELEFONO: 0276-42402607.
DEFENSORES: ABG. MERY SANDOVAL Y DANIEL PEREZ
VICTIMA: María Lucero León de Ropero.
FISCAL: ABG. KARELIS ESCALANTE. FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…aproximadamente a las 10:20 horas de la noche del día 17 de marzo de 2014; se presento un ciudadano de nombre Kleider Ropero, ante la jefatura del CICPC, manifestando tener conocimiento de la ubicación de los objetos que le fueron sustraídos, de la vivienda de su progenitora, y se traslado una comisión del CICPC, a uno de los lugares indicados, siendo en el sector La Arenosa, Las Guamas, Municipio Andrés Bello, en una vivienda donde se encontraban los ciudadanos Carlos Garavito y Karelys Garavito, y en el interior de la vivienda de estas personas, localizaron un equipo de sonido propiedad de la victima, asimismo el ciudadano Carlos Garavito manifestó tener conocimiento del lugar donde se encontraban el resto de los objetos, siendo este específicamente en el sector Monte Carmelo, donde habita la ciudadana Elizabeth Pérez Chacón en cuyo interior localizaron un televisor una nevera una cocina un horno microondas, todos propiedad de la victima, antes indicada...”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra KARELY DAYANA GARAVITO CHACÓN; CARLOS ALFREDO GARAVITO CHACON y ELIZABETH PEREZ CHACON, arriba identificados, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio de la causa en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 136 vto al 138 vtos )por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal, pena de 3 a 5 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito NO afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, los ciudadanos no presentan mala conducta predelictual y son primarios en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima de cada uno de los delitos, finalmente la rebaja por la admisión de hechos realizada por los acusados, siendo de la mitad, al no encontrarse dentro de las limitantes previstas en el texto adjetivo penal, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado KARELY DAYANA GARAVITO CHACÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, titular de la cédula de identidad V- 20.490.462, nacido el 05-09-1.992, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio Empleada, y residenciado en Cordero Vía Monte Carmelo Sector la Arenosa, Cordero Municipio Andrés Bello estado Táchira, TELEFONO: 0416-0695290; CARLOS ALFREDO GARAVITO CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira,, titular de la cédula de identidad V- 20.490.474, nacido el 21-06-1.990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Cordero Vía Monte Carmelo Sector la Arenosa, Cordero Municipio Andrés Bello estado Táchira, TELEFONO: 0426-1726816 y ELIZABETH PEREZ CHACON, nacionalidad Venezolano, natural de Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello Estado Táchira,, titular de la cédula de identidad V- 5.030.342, nacida el 17-04-1.959, de 55 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, y residenciado en Vía Principal de Monte Carmelo, Sector Bella Vista Municipio Andrés Bello Táchira, TELEFONO: 0276-42402607, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana María Lucero León de Ropero, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra los imputados KARELY DAYANA GARAVITO CHACÓN, CARLOS ALFREDO GARAVITO CHACON y ELIZABETH PEREZ CHACON, ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a los imputados: KARELY DAYANA GARAVITO CHACÓN, CARLOS ALFREDO GARAVITO CHACON y ELIZABETH PEREZ CHACON, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autores responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana María Lucero León de Ropero, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a KARELY DAYANA GARAVITO CHACÓN, CARLOS ALFREDO GARAVITO CHACON y ELIZABETH PEREZ CHACON, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que gozan los imputados de autos ya identificados, se extiende las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo a una (01) vez cada treinta (30) días.
SEXTO: SE ORDENA LA ENTREGA, de los bienes muebles propiedad de la ciudadana: María Lucero León De Ropero, por lo que se ordena librar el Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la correspondiente entrega.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA CASTILLO
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