REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014108
ASUNTO : SP21-P-2013-014108
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
IMPUTADO: JOSE WALTER CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, natural de El Canal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 5.649.679, nacido el 22/07/1.951, de 62 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, y residenciado en La Carrera 5, calle 1, casa N° 1-53, El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, TELEFONO: 0416-0498199.
DEFENSORES: ABG. EVELIO CHACON
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. JOSE LOPEZ FISCAL XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…el imputado de autos, desplazaba en un vehículo marca Ford, placas A13AM2H, color verde, tipo volteo, el cual transportaba material granular tipo granzón; al cual procedieron a realizarle una revisión de rutina observaron que el Hadware Tag N° 0100157598, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se encontraba removido, seguidamente se procedieron a realizar una llamada al sistema de control de combustible fronterizo Táchira, quien informo que el Harware N° 0100157598, no le correspondía al mencionado vehículo, en vista de tal situación y del nerviosismo del ciudadano intervenido, procedieron a ubicar a dos testigos, con la finalidad de descargar el material granular tipo granzón, detectando que debajo del material eran transportados de manera oculta siete (07) tambores de metal aproximadamente de 220 litros casa uno, y una pimpina de aproximadamente 70 litros, los cuales estaban llenos de una sustancia liquida de olor fuerte que por sus características se presume que se trata de combustible tipo Diesel, para un aproximado de 1.610 litros...”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra JOSE WALTER CAMPOS, arriba identificado, por la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio de la causa en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 123 vto al 124 vtos )por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pena de 6 a 10 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito NO afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima de cada uno de los delitos, se procede a calcular la acumulación por el concurso real, finalmente la rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JOSE WALTER CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, natural de El Canal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 5.649.679, nacido el 22/07/1.951, de 62 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, y residenciado en La Carrera 5, calle 1, casa N° 1-53, El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, TELEFONO: 0416-0498199; por la presunta comisión del delito de AUTOR DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN SEGUNDO: ADMITIDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra el imputado JOSE WALTER CAMPOS, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a JOSE WALTER CAMPOS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de AUTOR DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a JOSE WALTER CAMPOS, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE DECRETA EL COMISO, del vehiculo co las siguientes características: Tipo: Camión; Marca; Ford; Modelo: F-600; Uso: Carga; Color: Verde; Tipo: Volteo; Año: 1.997; Placas: A13AM2H y se coloca a ordenes del Organismo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Contrabando.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA CASTILLO
|