REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002298
ASUNTO : SP21-P-2014-002298
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
IMPUTADO: JEFERSON JOEL ZAMBRANO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 14.941.251, nacido el 24/06/1.981, de 33 años de edad, soltero, hijo de María Gladys Mendoza (v) y de Julio Cesar Zambrano (f), de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en la Avenida Occidental casa N° 1-13, Barrio las Delicias la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, TELEFONO: 0414-7185803; y GERRY DAVID ALVAREZ ANTANA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 14.941.251, nacido el 24/06/1.981, de 33 años de edad, soltero, hijo de María Gladys Mendoza (v) y de Julio Cesar Zambrano (f), de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en la Avenida Occidental casa N° 1-13, Barrio las Delicias la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, TELEFONO: 0414-7185803.
DEFENSORES: ABG. JOSE ALFREDO GUERRERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. IHOAN CALDERON FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: Para JEFERSON JOEL ZAMBRANO MENDOZA, por el delito AUTOR DEL SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Panal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el estado Venezolano, y GERRY DAVID ALVAREZ ANTANA, delitos de FACILITADOR DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; y FACILITADOR EN EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Panal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, del día 28 de marzo de 2014, los ciudadanos plenamente identificados e acta policial de esa misma fecha, en razón de que los mismos, tenía bajo su resguardo un vehículo marca Mazda, placas 20U-ABK, perteneciente al CICPC, a fin de realizarle unas reparaciones en el Sistema de Frenos, en el Taller SERVIFRESNO OCCIDENTAL, y e el momento en que los funcionarios fueron a retirar el vehiculo antes señalado, el ciudadano JERSONJOEL ZAMBANO les manifestó a los funcionarios que en momentos e que se disponía guardar el vehículo en el Taller, e compañía del ciudadano GERRY DAVID ALVAREZ SANTANA, los interceptaron cuatro ciudadanos encapuchados a bordo de dos motocicletas, y se los llevaron con la camioneta a Barrio Obrero, e la carrera 20 con calle 14, siendo ellos dejados en libertad y quedándose con la camioneta, la cual fue incendiada en llamas..”
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra JEFERSON JOEL ZAMBRANO MENDOZA Y GERRY DAVID ALVAREZ ANTANA, por el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Panal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el estado Venezolano, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan.
En este estado se procede a resalir el control judicial sobre la acusación, encontrando que si bien la actividad que desplegó el ciudadano JEFERSON JOEL ZAMBARNO MENDOZA, fue la de autor en la comisión de los punibles endilgado, la actividad humana desplegada por GERRY DAVID ALVARAEZ SANTANA, fue la de reforzar la acción realizar el acompañamiento al principal ciudadano, sin que su participación fuere decisiva en la comisión del hecho, punible, prestando su asistencia durante la realización apoyando, considerando este tribunal una participación de tipo FACILITADOR, conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que en ese sentido se cambia el modo de participación para este ciudadano en ambos delitos. Por ello se admite la acusación presentada por el Ministerio público CON EL CAMBIO ANUNCIADO. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio de la causa en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 108 vto al 110 vtos )por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Panal, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, prevé pena de 1 mes a 15 meses de prisión; y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Panal, pena de 1 a 5 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito NO afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, los ciudadanos no presentan mala conducta predelictual y son primarios en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima de cada uno de los delitos, se procede a calcular la acumulación por el concurso real, finalmente la rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, JEFERSON JOEL ZAMBARNO MENDOZA, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y PARA EL ACUSADO GERRY DAVID ALVARAEZ SANTANA, al ser el grado de participación el de FACILITADOR, se rebaja la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del código penal, quedando al PENA definitiva a imponer en CUATRO (4) MESES Y CINCO( 5) DIAS, DE PRISIÓN. Y así se decide. Y así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados JEFERSON JOEL ZAMBRANO MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 14.941.251, nacido el 24/06/1.981, de 33 años de edad, soltero, hijo de María Gladys Mendoza (v) y de Julio Cesar Zambrano (f), de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en la Avenida Occidental casa N° 1-13, Barrio las Delicias la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, TELEFONO: 0414-7185803; por la comisión de los delitos: AUTOR DEL SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Panal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el estado Venezolano, y GERRY DAVID ALVAREZ ANTANA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 14.941.251, nacido el 24/06/1.981, de 33 años de edad, soltero, hijo de María Gladys Mendoza (v) y de Julio Cesar Zambrano (f), de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en la Avenida Occidental casa N° 1-13, Barrio las Delicias la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, TELEFONO: 0414-7185803; por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE , previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; y FACILITADOR EN EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Panal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra los imputados JEFERSON JOEL ZAMBRANO MENDOZA y GERRY DAVID ALVAREZ ANTANA, ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a JEFERSON JOEL ZAMBRANO MENDOZA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de AUTOR DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Panal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el estado Venezolano, y GERRY DAVID ALVAREZ ANTANA, se CONDENA a la PENA, de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de FACILITADOR DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; y FACILITADOR EN EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Panal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: SE EXONERA a JEFERSON JOEL ZAMBRANO MENDOZA y GERRY DAVID ALVAREZ ANTANA, ya identificados, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que gozan los imputados de autos ya identificados, se extiende las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo a una (01) vez cada treinta (30) días.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA CASTILLO
|