REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000146
ASUNTO : SJ22-P-2008-000146

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO NIÑO RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 13-06-1.951, de 63 años de edad, cedula de identidad Nº V-4.663.377, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de María de la Cruz Rincón Carrillo (f) y de Angel Alberto Niño (f), con residencia en el Barrio La Chucuri Parte Alta detrás del Hotel Valle Hondo, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal, , Estado Táchira, (número de teléfono 0416-0877390).
DEFENSORES: ABG. NELIDA TERAN
VICTIMA: Ángel Ernesto Meza Contreras
FISCAL: ABG. CREISSELOY JESUS CHACON GAMBOA. FISCAL XLVII COMISIONADO EN LA FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…FUNCIONARIOS DE TRANSITO TERRESTRE…en acta de fecha 21-10-2006…se deja constancia que los referidos funcionarios siendo aproximadamente las 10 de la noche de la fecha antes indicada se trasladaron hasta la avenida rotaria, a la altura del semáforo ubicado frente al local comercial denominado MAKRO, de esta ciudad, donde pudieron constatar una COLISION ENTRE VEHICULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (ISLA Y POSTE) CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, logrando percatarse de la presencia de la comisión del cuerpo de bomberos de esta ciudad,,,quienes trasladaron a los ciudadanos lesionados al hospital central…De las diligencias preliminares, urgentes y necesarias practicadas desde el mismo lugar de los acontecimientos, se pudo establecer el hecho de transito objeto de los acontecimientos, tuvo lugar al momento en que el ciudadano ALBERTO ANTONIO NIÑO, YA IDENTIFCIAOD, DESATENDIÓ LAS INSTRUCCIONJES GIRADAS PRO EL DISPOSITIVO DE CONTROL VEHÍCULAS (SEMAFORO) realizando un giro en “U”, por lo que le interceptó el canal de circulación al vehículo Ford Cougar, provocando la colisión donde resultaron lesionados ambos conductores…En cuanto a la valoración médico forense, de las lesiones presentadas por los ciudadanos ya identificados, se pudo establecer que el ciudadano ANGEL ERNESTO MEZA CONTRERAS, presentó: INMOVILIZAICON DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO DADO POR FERULA DE YESO…ESCORIACIONES LOCALIAZADAS EN RODILLA DERECHA, DORSO DEL 1/3 DISTAL DE ANTEBRAZO Y BRAZO DERECHO…FRACTURA APRCIAL DEL CANINO SUPEIRO DERECHO,,,ESCORIACIONES EN LA LENGUA…FRACTURA ABIERTA III-A DE ROTULA IZQUIERDA POR ACCIDEBNTE DE TRANSITO…NECESITARA MAS O MENOS TREINTA (30) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA…”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra ALBERTO ANTONIO NIÑO RINCON, arriba identificado, por la comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio público. Así también las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio de la causa en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 54 vto al 56 vtos ), en su oportunidad, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
Admitida como fue totalmente la Acusación, luego también las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos cuando en su oportunidad solicitó la MEDIDA ALTERNATIVA, a que en caso de no cumplir con las condiciones, la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y la haberse precedido en dos oportunidades de la suspensión del proceso y su prorroga, no habiendo cumplido el imputado, existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, pena de 1 a 12 mese de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito NO afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima de cada uno de los delitos, finalmente la rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, al no encontrarse dentro de las limitantes previstas en el texto adjetivo penal, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE LE IMPONE DE LA ORDEN DE CAPTURA Y SE LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado: ALBERTO ANTONIO NIÑO RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 13-06-1.951, de 63 años de edad, cedula de identidad Nº V-4.663.377, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de María de la Cruz Rincón Carrillo (f) y de Angel Alberto Niño (f), con residencia en el Barrio La Chucuri Parte Alta detrás del Hotel Valle Hondo, casa N° 2-12, Municipio San Cristóbal, , Estado Táchira, (número de teléfono 0416-0877390), por la presunta comisión del delito (s) LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ángel Ernesto Meza Contreras, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una (01) vez cada treinta días por ante la Oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.) Someterse a todos los actos del proceso. PRIMERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a ALBERTO ANTONIO NIÑO RINCON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Ángel Ernesto Meza Contreras., cometidos en perjuicio de Teresa Delgado Jaimes, mas las accesorias de Ley.
SEGUNDO: EXONERAR a ALBERTO ANTONIO NIÑO RINCON, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
TERCERO: SE ORDENA, dejar sin efectos las ordenes de capturas decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2009, mediante oficio N° 2C-277-09, y ratificada en fecha 5 de Noviembre 2009 según oficio N° 3685/09, ratificada en fecha 28 de junio de 2010, según oficio N° 2C-1589-09, ratificada en fecha 09 de mayo de 2011, según oficio N° 2C-978-11, ratificada en fecha 12 de abril de 2012, según oficio 2C-908-12, ratificada en fecha 15 de enero de 2013 según oficio N° 2C-109-13.
CUARTO: SE ACUERDA, remitir a la Policía Municipal copia certificada de las actuaciones, a los fines del procedimiento administrativo o jurisdiccional a que haya lugar, en virtud a los hechos narrados que ocasionaron la aprehensión.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA CASTILLO