REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 3
San Cristóbal, 7 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2013-000114
ASUNTO : SJ22-P-2013-000114
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Vista la audiencia preliminar celebrada en la causa N° SJ22-P-2013-000114, con ocasión de la Acusación presentada por presentada por el Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-12-1.991; de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.516.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Palo Gordo Sector la Toica, Cruz de la Misión, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0424-1710122; por la presunta camisón de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Feliz Guerrero; CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.418.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, Sector El Bosque, casa 7-72, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0414-7510407; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Guerrero; y KELVIN JOSE RANGEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 04-04-1.983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.592.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en Palo Gordo, Villa del Prado I, casa N° 402 Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del José Félix Guerrero. Presentes: Fiscal 2° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. CARMEN HERNANDEZ, los imputados CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA, acompañado de su defensor privado ABG. ALEXIS CACERES, el imputado ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ acompañado de sus defensores privados ABG. CESAR HINESTROSA y ABG. RONAL HINESTROSA, y el imputado y KELVIN JOSE RANGEL MARCANO, acompañado de su defensor privado ABG. MARIO RAFAEL RIVERO VARGAS, se deja constancia de la inasistencia de la victima quien en este acto asume su representación la representante del Ministerio Publico, mas no así la victima de quien el representante del Ministerio Publico asume su representación..
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
Procede previamente, el Tribunal a realizar un análisis a los diversos medios de convicción en los cuales se sustenta el escrito fiscal, considerando lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.
En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal. Habiendo desestimado total y ampliamente los alegatos de excepción formulados por la defensa.
Se deja constancia que el Ministerio Público, se aparta de la agravante en cuento al delito de Robo de vehículo, quedando tipificado el hecho sólo por el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados en los siguientes términos: ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-12-1.991; de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.516.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Palo Gordo Sector la Toica, Cruz de la Misión, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0424-1710122; por la presunta camisón de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Guerrero; CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.418.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, Sector El Bosque, casa 7-72, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0414-7510407; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Guerrero; y KELVIN JOSE RANGEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 04-04-1.983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.592.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en Palo Gordo, Villa del Prado I, casa N° 402 Parroquia Amenodoro Rangel Lamos, Municipio Cárdenas, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del José Felix Guerrero, y así se decide.
-c-
De los medios de prueba
1) 1.-Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación.
Ahora bien, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Medios de prueba ofrecidos por la defensa:
2.1. LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La defensa se adhiere con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba a aquellos elementos presentados por el Ministerio Público, sólo en cuanto a lo que pueda favorecer a su defendido.
-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos por parte de
ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ y CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ y CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al ciudadano los hechos, en los siguientes términos: ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-12-1.991; de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.516.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Palo Gordo Sector la Toica, Cruz de la Misión, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0424-1710122; por la presunta camisón de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Feliz Guerrero; CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.418.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, Sector El Bosque, casa 7-72, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0414-7510407; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Feliz Guerrero.
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta un tercio de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito contra las personas.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir, con el fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consideración referida a las atenuantes previstas por el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal.
Se realiza un cálculo de la pena diferenciando la situación devenida del delito acusado por el Ministerio Público:
Se considera la pena sumando ambos extremos y obteniendo un término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena a la cual se le suma la mitad de la otra pena prevista conforme a ley, todo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al haber concurrencia real de delitos en el presente caso. Todo lo cual ha sido considerado partiendo del término medio de la pena, sumando ambos extremos.
Asimismo, se rebaja un tercio (1/3) conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la admisión de los hechos, y luego se rebaja lo establecido como atenuantes derivadas del artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales determinados y probados en autos.
En consecuencia, se condena en los siguientes términos:
1.-ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-12-1.991; de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.516.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Palo Gordo Sector la Toica, Cruz de la Misión, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0424-1710122, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Guerrero.
2.-CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.418.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, Sector El Bosque, casa 7-72, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0414-7510407, a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Feliz Guerrero.
SE LES CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales.
-e-
De la medida de coerción
En vista de la condena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-12-1.991; de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.516.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Palo Gordo Sector la Toica, Cruz de la Misión, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0424-1710122; por la presunta camisón de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Guerrero.
-f-
De la suspensión condicional para KELVIN JOSE RANGEL MARCANO
En audiencia el imputado KELVIN JOSE RANGEL MARCANO, asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1. La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2. Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
3 La buena conducta predelictual del imputado: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a KELVIN JOSE RANGEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 04-04-1.983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.592.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en Palo Gordo, Villa del Prado I, casa N° 402 Parroquia Amenodoro Rangel Lamos, Municipio Cárdenas, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del José Felix Guerrero; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentase cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de San Cristóbal, 2.- Donar tres cuñetes de pintura a la escuela Hugo Rafael Chávez Frías ubicada en San Josecito, estado Táchira. 3.- Someterse a todos los actos procesales, 4.- No Incurrir en un nuevo hecho, de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede el derecho de palabra al ciudadano, identificado en autos, quienes exponen individualmente: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusados ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-12-1.991; de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.516.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Palo Gordo Sector la Toica, Cruz de la Misión, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0424-1710122; por la presunta camisón de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Guerrero; CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.418.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, Sector El Bosque, casa 7-72, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0414-7510407; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Guerrero; y KELVIN JOSE RANGEL MARCANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 04-04-1.983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.592.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en Palo Gordo, Villa del Prado I, casa N° 402 Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del José Félix Guerrero, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a los acusados ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-12-1.991; de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.516.194, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, con residencia en Palo Gordo Sector la Toica, Cruz de la Misión, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0424-1710122, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta camisón de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Feliz Guerrero, CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA; de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.418.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia en Palo Gordo, Urbanización la Trinidad, Sector El Bosque, casa 7-72, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; N° Telefónico: 0414-7510407, a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Félix Guerrero.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ y CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA; ya identificados a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA a los acusados ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ y CARLOS ERNESTO MARQUEZ HERRERA; ya identificadas al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al acusado ALEJANDRO ANTONIO RONDON MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al por el lapso de SEIS (06) MESES, al imputado KELVIN JOSE RANGEL MARCANO; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 04-04-1.983, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.592.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en Palo Gordo, Villa del Prado I, casa N° 402 Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del José Feliz Guerrero de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra KELVIN JOSE RANGEL MARCANO, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Impone a KELVIN JOSE RANGEL MARCANO, de las condiciones civiles y personales constantes en las siguientes condiciones: 1.- Presentase cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de San Cristóbal, 2.- Donar tres cuñetes de pintura a la escuela Hugo Rafael Chávez Frías ubicada en San Josecito, estado Táchira. 3.- Someterse a todos los actos procesales, 4.- No Incurrir en un nuevo hecho, de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 12 de Enero de 2015 a las 08:30 a. m. Seguidamente el imputado KELVIN JOSE RANGEL MARCANO, expuso: “Ciudadano Juez me comprometo a cumplir con las obligaciones impuesta por el Tribunal, y que do en tendido que el incumplimiento de la misma me traerá como consecuencia la imposición inmediata de la pena, es todo”.
DECIMO PRIMERO: Se Divide la Continencia de la Causa, a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución copia Certificada de la presente causa y se mantiene el Original de la misma en el archivo del Tribunal para la celebración de la audiencia de verificación de Condiciones de fecha 12-01-2015.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa en copia Certificada al Tribunal de Ejecución respectivo.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
SJ22-P-2013-000114
|