REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004833
ASUNTO : SP21-P-2010-004833

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. MARIANO PORTILLO
• ACUSADO: JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL
• DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO HERNANDEZ
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Julio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2010-004833, seguida contra del imputado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.326, nacido en fecha 24/08/1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 3 casa S/N, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios SUB-INSPECTOR JOSE SALCEDO, DETECTIVE EDDY ACEVEDO y AGENTE TANY BOHORQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C., Sub Delegación La Fría, se presentaron al Hospital “Ernesto Paulino Segundo” ubicado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y fueron atendidos por la médico de guardia MARYORIE MEDINA, manifestando que a las 04:30 horas de la madrugada ingreso un cadáver de sexo masculino, quien presento una herida contusa abierta a nivel de la región anatómica occipital producida por un objeto contundente (piedra), y que dicho cuerpo fue trasladado a la morgue. Una vez allí, observaron que el cadáver, presentaba una herida en el cráneo, fue así como sostuvieron una entrevista con las ciudadanas ELDA MARIA MORA DE MARQUEZ y ADELAIDA MORA RAMIREZ, quienes suministraron datos de la occiso, siendo identificado como ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA. Asimismo, las ciudadanas manifestaron que a las 03:30 horas de la madrugada del 01 de Enero de 2010, se encontraban celebrando las festividades de fin de año, con la particularidad de que el hoy occiso sostuvo una calurosa discusión con una persona de nombre JHON CASTILLO, quien presuntamente le causo la muerte con un objeto contundente (piedra), dándose posteriormente a la fuga. Los funcionarios, además, realizaron una inspección al lugar de los hechos, quedando identificada como: Nro. 002, de fecha 01 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR JOSE SALCEDO, DETECTIVE EDDY ACEVEDO y AGENTE TANY BOHORQUEZ, en la cual se trasladaron y se constituyeron en: vía pública, carretera Panamericana, en sentido La Fría-San Juan de Colon, específicamente en el sector Caliche, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y exponen: “Trátese de un sitio de suceso abierto, expuesto al público y al interperie, de libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos y por toda el área, de topografía ligeramente inclinada, apreciándose que la misma funge como local comercial, asimismo se observa un aviso elaborado en fibras sintéticas y naturales donde se lee “BODEGA ALTOS DE CALICHE”, y uno por un portón metálico, revestido en pintura de color marrón, donde se localiza sobre la referida calzada una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual se procedió a fijar fotográficamente y a colectar utilizando dos hisopos”.Ahora bien, se evidencia, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 9700-164-0440/006-10, de fecha 01 de Enero de 2010, suscrita por la medico ANA CECILIA RINCON BRACHON, EXAMEN PROFESIONAL ESPECIALISTA II, en la cual expone el motivo de muerte de ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA, fue debido a: SHOCK HIPOTERMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA, GASTRITIS AGUDA, TROJUS HEMORRAGICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves 03 de Julio de 2014, siendo las 12:00 horas del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal SP21-P-2010-4833, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.326, nacido en fecha 24/08/1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 3 casa S/N, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico Abogado MARIANO PORTILLO, el imputado de autos JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, así como su defensor Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, la representante de la victima ciudadana ELDA MARIA MORA DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.573 (madre), asistida por la Abogada CARMEN ROSA PEREZ, es todo”. En este estado el Juez declaro abierta la audiencia y recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA; de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar la comparecencia a los actos del proceso, es todo”.Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; la Juez impuso al imputado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, ya identificado, manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se lo otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la admisión de hechos de mi defendido y se presento voluntariamente a todos los actos del proceso, esta defensa solicita la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración de las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y analice todas las circunstancias atenuantes del caso, es todo”. Finalmente se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana ELDA MARIA MORA DE MARQUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido que se haga justicia por que el golpeo a mi hijo por el estomago y le dio una patada y cuando estaba en el piso le siguió pegando, es todo”. El tribunal vista a la acusación fiscal, admite totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del referido ciudadano, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Posteriormente, el Tribunal impuso nuevamente al acusado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las formulas alternativas de prosecución del proceso y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; en este estado expuso: “ratifico mi solicitud de admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa y al Ministerio Publico, quines manifestaron no tener objeción alguna.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del imputado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.326, nacido en fecha 24/08/1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 3 casa S/N, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a del imputado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del imputado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.326, nacido en fecha 24/08/1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 3 casa S/N, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA. estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem,

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.326, nacido en fecha 24/08/1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 3 casa S/N, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem Establece una pena de seis a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable siete días. Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito antecedente penales, pena esta que debe ser rebajad en un año quedando en seis años. Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en un tercio por haber mediado violencia quedando en definitiva la pena a imponerle en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.326, nacido en fecha 24/08/1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 3 casa S/N, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ MORA, mas las accesorias de Ley.-
CUARTO: EXONERAR a JHON GREGORIO CASTILLO RANGEL, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido los lapsos de ley correspondientes.- Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2010-004833