REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000466
ASUNTO : SP21-P-2014-000466

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ
• ACUSADOS: JOSE LUIS LARA MELENDEZ, MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ
• DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA SANCHEZ
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 4 de julio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-000466, seguida contra del imputado JOSE LUIS LARA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/09/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.750.523, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Chiquinquirá Lara Meléndez (V) y Humberto Lara Mejia (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0414-7004328, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y al ciudadano MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/12/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.980.046, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, Ana Irma Pérez (V) y Marcos Balarezo Madrid (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del contenido de las actas que conforman el presente proceso Cursante al folio 3, riela acta de investigación suscrita por los funcionarios JOSE CASTAÑEDA RODRGUES Y MARI GARCAIA ASDCRTIOS AL ISNTITUTO AUTONOMO DE LA POLICA DEL ESTADO TACHIRA quienes dejan constancia que siendo las doce horas de la media noche del 29 de enero cuando se encontraban en labores propias del servicio encontrándose específicamente en al troncal 5 a al altura de la carpa de la policía municipal de torbes, se les acerco un ciudadano quien dijo llamarse Ciro mora quien manifestó que dos ciudadanos que se desplazaban a bordo en una moto Owen de color azul lo había robado a ala altura del restauran el palmar y la bomba Texaco dándole las características de los ciudadanos señalando que el parrillero era de contextura robusta alto de piel trigueña, quien vestía una franelilla de color gris, y el que manejaba la moto tenia una franela de color negro, informando que ambos ciudadanos se bajaron de la moto agarrandolo el chofer por la parte de atrás mientras el parrillero le daba golpes pegándole contra el piso solicitándole el dinero y lo que tuviera, logrando quitarle las llaves un casco integral un cartera de color marrón y documentos personales un orden de retiro de la moto, que luego se montaron en la moto y al arrancara pudo observar que el parrillero tiene un tatuaje en el brazo derecho con el nombre de Eduardo, por lo que le solicitaron al ciudadano que los acopañanara para dar un recorrido a los fines de ubicar dicho ciudadano, se dirigieron l sector los ruizes y específicamente por su calle principal el ciudadano señalo a dos personas que ese encontraba parados afuera de una residencia a la lado de una moto marca Owen manifestando que eran los mismo que los habían despojado de sus pertenencias por lo que procedieron al realizarle un chequeo personal incautándole en el bolsillo del pantalón una cartera de color marrón con unas siglas de una letra C y un águila siendo reconocida por la victima por un numero de teléfono que tiene escrito en la parte interna con lapicero esta fue incautada al ciudadano JOSE LUIS LARA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/09/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.750.523, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Chiquinquirá Lara Meléndez (V) y Humberto Lara Mejia (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0414-7004328 y el otro ciudadano MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/12/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.980.046, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, Ana Irma Pérez (V) y Marcos Balarezo Madrid (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, , cuyas características fisonómicas y vestimenta coinciden con lo señalado por la victima razón por la cual se procedió a efectuar su detención.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Viernes cuatro (04) de Julio de 2014, siendo la hora del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal SP21-P2014-466, de conformidad con los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JOSE LUIS LARA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/09/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.750.523, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Chiquinquirá Lara Meléndez (V) y Humberto Lara Mejia (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0414-7004328, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y al ciudadano MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/12/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.980.046, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, Ana Irma Pérez (V) y Marcos Balarezo Madrid (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, los imputados JOSE LUIS LARA MELENDEZ, y MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, y la Defensora Publica Abogada LUISA SANCHEZ, es todo”. Seguidamente el imputado MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadano Juez en este acto nombro como mi defensor al Abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.777, inpre abogado N° 77.446, con domicilio procesal en la carrera 2 entre calles 5 y 6 Centro Profesional Doña Letty, oficina 11, San Cristóbal, es todo”.Estando presente el Abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, expuso: “Acepto el nombramiento hecho en la presente causa y juro cumplir las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, y solicito el enjuiciamiento de la ciudadana JOSE LUIS LARA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es todo”..-Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso a los imputados JOSE LUIS LARA MELENDEZ, y MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso JOSE LUIS LARA MELENDEZ, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. y MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Abogada LUISA SANCHEZ, se le otorgo el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, solicito como punto previo se pronuncie sobre la revisión de la medida cautelar, y se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendido y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo en virtud que no tiene antecedentes penales y es primario en la comisión de los hechos, es todo”.-Seguidamente la Defensa Privado Abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, se le otorgo el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, solicito como punto previo se pronuncie sobre la revisión de la medida cautelar, y se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendido y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo en virtud que no tiene antecedentes penales y es primario en la comisión de los hechos, es todo”.-El tribunal como punto previo se revisa la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de acudir a todos los llamados hechos por el tribunal, 3).- Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona, 4).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, y vista la acusación fiscal se admite totalmente la acusación fiscal, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso a los imputados JOSE LUIS LARA MELENDEZ, y MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso JOSE LUIS LARA MELENDEZ, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. y MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado la defensa ratifico lo antes expuesto y el Ministerio Publico no presento objeción.

PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de la imputada de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo le acusa por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atribuido al ciudadano JOSE LUIS LARA MELENDEZ, y los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal atribuidos al ciudadano MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ. Cuya pena no excede de diez años, circunstancia esta que en gran medida pudiera atenuar en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele a la acusada, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte de la misma, por ser la primera interesada en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de acudir a todos los llamados hechos por el tribunal, 3).- Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona, 4).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.-, Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del imputado JOSE LUIS LARA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/09/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.750.523, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Chiquinquirá Lara Meléndez (V) y Humberto Lara Mejia (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0414-7004328, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y al ciudadano MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/12/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.980.046, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, Ana Irma Pérez (V) y Marcos Balarezo Madrid (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados del imputado JOSE LUIS LARA MELENDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y al ciudadano MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los imputados JOSE LUIS LARA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/09/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.750.523, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Chiquinquirá Lara Meléndez (V) y Humberto Lara Mejia (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0414-7004328, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y al ciudadano MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/12/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.980.046, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, Ana Irma Pérez (V) y Marcos Balarezo Madrid (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados JOSE LUIS LARA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/09/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.750.523, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Chiquinquirá Lara Meléndez (V) y Humberto Lara Mejia (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0414-7004328, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y al ciudadano MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/12/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.980.046, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, Ana Irma Pérez (V) y Marcos Balarezo Madrid (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena del imputado JOSE LUIS LARA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/09/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.750.523, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Chiquinquirá Lara Meléndez (V) y Humberto Lara Mejia (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0414-7004328
A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Establece una pena de seis a doce de prisión. Del cual se tomara en cuanta la minima de seis años en virtud que el ministerio público no acredito que el imputado tenga antecedente penales y en virtud de la monta del daño causado a la victima la Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada en virtud de haber mediado violencia contra la persona es decir dos años quedando en definitiva la pena a imponerle en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN. Mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal.
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena del imputado MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/12/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.980.046, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, Ana Irma Pérez (V) y Marcos Balarezo Madrid (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira.
A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Establece una pena de seis a doce de prisión. Del cual se tomara en cuanta la minima de seis años en virtud que el ministerio público no acredito que el imputado tenga antecedente penales y en virtud de la monta del daño causado a la victima la Ahora bien, Se le imputa igualmente del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Establece una pena de tres a seis meses de arresto. nos arroja un total de nueve meses, siendo su término medio cuatro meses quince días de arresto , que al ser convertido en prisión de conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 89 del Código penal, nos da un gran total de dos meses siete días doce horas que al ser sumados a los seis años correspondientes la primer delito nos da un total de pena aplicar de seis años dos meses siete días doce horas Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en un tercio por haber mediado violencia contra la persona quedando en definitiva la pena a imponerle en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN Mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal.
En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: se revisa la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de acudir a todos los llamados hechos por el tribunal, 3).- Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona, 4).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.-
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE LUIS LARA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 16/09/1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.750.523, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Chiquinquirá Lara Meléndez (V) y Humberto Lara Mejia (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0414-7004328, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y al ciudadano MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/12/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.980.046, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, Ana Irma Pérez (V) y Marcos Balarezo Madrid (V) Con residencia en el sector los ruices casa sin numero, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado JOSE LUIS LARA MELENDEZ, y MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JOSE LUIS LARA MELENDEZ, a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, CONDENA a MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal mas las accesorias de Ley.-
CUARTO: EXONERAR a JOSE LUIS LARA MELENDEZ, y MARCOS JOSE BALAREZO PEREZ, ya identificados, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2014-00466