REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000908
ASUNTO : SP21-P-2014-000908

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
• ACUSADA: ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL
• DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA SANCHEZ
• SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Julio de 2014, en la Causa Penal SP21-P-2014-000908, seguida contra contra de la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, nacida en fecha 06-05-87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.901.218, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Arisleida Rengel (v) y Antonio José Abreu (f) , con residencia San Felix, estado Bolívar, por la avenida principal, no aporto más datos de dirección, teléfono de la Sra. Magaly Rengel 0424-9224028; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del contenido del acta policial cursante del folio tres se evidencia que riela acta policial suscrita por los funcionarios SM/2 AGELVIZ NATERA JOSE SM/3 PARRA CASANOVA ANDERSON, adscritos al destacamento de fronteras NRO 12 del comando regional N° 1 quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche del día 7 de febrero de 2014 encontrándose en servicio en el punto de control fijo el peaje el portal restauradora ubicado en el sector vega de Aza carretera nacional troncal 5 procedieron a estacionar un vehiculote trasporte publico línea AEROVIAS de Venezuela con las siguientes características MARCA volvo modelo busscar, año 2007 placas 6093AOS color blanco y multicolor control N° 053 conducido por el ciudadano ALVAREZ HENRY, el cual provenía del terminal de pasajeros la concordia la ruta san Cristóbal Charallave con la finalidad de realizar un chequeo se le indico a los pasajeros que descendiera de la unidad se efectúo la interna de la unidad donde el SM/3 observo en el asiento numero 53 una almohada de color verde y blanco la cual al ser tocada sintió unos envoltorios de forma extraña, subiendo al canino de nombre KIRA la cual fue dirigida al asiento 53, en el cual se encontraba la ciudadana quien fue identificada como ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, nacida en fecha 06-05-87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.901.218, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Arisleida Rengel (v) y Antonio José Abreu (f) , con residencia San Felix, estado Bolívar, por la avenida principal, no aporto más datos de dirección, teléfono de la Sra. Magaly Rengel 0424-9224028, dentro de la almohada hallaron la cantidad de CINCO (05) envoltorios de forma irregular forrado de un material sintético de color negro contentivos de restos vegetales los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de UN KILO (01) QUINIENTOS (500) GRAMOS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Viernes cuatro (04) de Julio de 2014, siendo la hora del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal SP21-P2014-908, de conformidad con los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, nacida en fecha 06-05-87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.901.218, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Arisleida Rengel (v) y Antonio José Abreu (f) , con residencia San Felix, estado Bolívar, por la avenida principal, no aporto más datos de dirección, teléfono de la Sra. Magaly Rengel 0424-9224028; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, y la Defensora Publica Abogada LUISA SANCHEZ, es todo”. En este estado el Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, y solicito el enjuiciamiento de la ciudadana ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es todo”..- Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso a la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, ya identificada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, quiero ser trasladada al Estado Monagas, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Abogada LUISA SANCHEZ, se le otorgo el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, solicito como punto previo se pronuncie sobre la revisión de la medida cautelar, y se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendida y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo en virtud que no tiene antecedentes penales y es primaria en la comisión de los hechos, y en caso de mantenerse la medida de privación solicito sea trasladada a la pica, en el Estado Monagas, es todo”.- El tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se acuerda el traslado a la PICA, Estado Monagas y vista la acusación fiscal se admite totalmente la acusación fiscal, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso a la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, ya identificada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de la imputada de autos, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Vista la solicitud de la Defensa donde expone “Ciudadano Juez, solicito como punto previo se pronuncie sobre la revisión de la medida cautelar, y se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendida y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo en virtud que no tiene antecedentes penales y es primaria en la comisión de los hechos, y en caso de mantenerse la medida de privación solicito sea trasladada a la pica, en el Estado Monagas, es todo”.-
Tomando en cuenta que efectivamente NO han variado las circunstancias de la privación en contra de la imputada de autos, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL Así se decide.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, nacida en fecha 06-05-87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.901.218, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Arisleida Rengel (v) y Antonio José Abreu (f) , con residencia San Felix, estado Bolívar, por la avenida principal, no aporto más datos de dirección, teléfono de la Sra. Magaly Rengel 0424-9224028; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, nacida en fecha 06-05-87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.901.218, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Arisleida Rengel (v) y Antonio José Abreu (f) , con residencia San Felix, estado Bolívar, por la avenida principal, no aporto más datos de dirección, teléfono de la Sra. Magaly Rengel 0424-9224028; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.


Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, nacida en fecha 06-05-87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.901.218, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Arisleida Rengel (v) y Antonio José Abreu (f) , con residencia San Felix, estado Bolívar, por la avenida principal, no aporto más datos de dirección, teléfono de la Sra. Magaly Rengel 0424-9224028; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por los mismos acusados, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga,

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas. B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, nacida en fecha 06-05-87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.901.218, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Arisleida Rengel (v) y Antonio José Abreu (f) , con residencia San Felix, estado Bolívar, por la avenida principal, no aporto más datos de dirección, teléfono de la Sra. Magaly Rengel 0424-9224028; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, nacida en fecha 06-05-87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.901.218, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Arisleida Rengel (v) y Antonio José Abreu (f) , con residencia San Felix, estado Bolívar, por la avenida principal, no aporto más datos de dirección, teléfono de la Sra. Magaly Rengel 0424-9224028.
A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas Establece una pena de doce a dieciocho años de prisión, pena esta que se debe tomar en cuenta en su termino minino por no existir antecedente penales y al estar agravado por las circunstancias especificas previstas en el articulo 163 numeral 11 debe ser incrementada en la mitad es decir seis años sumando un total de dieciocho años Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena toda vez que la sustancia estupefaciente supera los Quinientos (500) gramos lo cual se considera de mayor cuantía en criterio de este sentenciador debe ser reducida solo en un tercio es decir seis años quedando en definitiva la pena a imponerle en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, ya identificada, se ordena el traslado a la PICA, Estado Monagas.-
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 06-05-87, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.901.218, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Arisleida Rengel (v) y Antonio José Abreu (f) , con residencia San Félix, estado Bolívar, por la avenida principal, no aporto más datos de dirección, teléfono de la Sra. Magaly Rengel 0424-9224028; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra la imputada ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, ya identificada, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, a la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley.-
CUARTO: EXONERAR a ROSA ENELIBETH ABREU RENGEL, ya identificada, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

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ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO

4C- SP21-P-2014-00908