REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002919
ASUNTO : WP01-P-2014-002919
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada, los imputados MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, HECTOR JOSE MERLO RIVEROL, y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, admitió los hechos por el cual el Ministerio Público presente acusación.-
En el acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentando en fecha 22 de mayo del año 2014, en contra de los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL y BOLÍVAR KENNEDY GÓMEZ GUERRERO, ampliamente identificado en autos, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24-04-2014, es el caso ciudadano Juez, que los funcionarios recibieron denuncia por parte del ciudadano JURGEN SCHALLER, de nacionalidad Alemana, acompañado por un interprete que quedó identificado como TIMUR OCZKO, manifestando que el día 17-01-2014 mientras se encontraba en compañía de su esposa de nombre MONIKA SCHALLER, en las adyacencias del Terminal internacional Simon Bolívar, ubicado en la parroquia Urimare, estado Vargas, donde hacían espera a un representante de la agencia Mayer, en virtud de que habían adquirido un paquete de Alemania-Venezuela, en ese momento se le acerco un ciudadano, con la siguientes características: “tez morena, de 1,65 de altura, contextura regular, cabello corto, de color negro, de 30 años aproximado, vestía Suter de color azul con un logo de alguna compañia y pantalón negro, indicando que si dirigían a Porlamar, respondiendo que si, y este le indico que lo siguiera, acto seguido como a 150 metros de distancia estaba estacionada una camioneta de color negra, conducida por un segundo sujeto, en la cual este se montó en la parte trasera con su esposa, mientras los otros sujetos se encontraban en los asientos de adelante, y luego de un breve recorrido se detuvo el vehiculo, abordando un tercer ciudadano con las siguientes características de 1,70 de alto, contextura gruesa, cabello tipo largo a la altura de los hombros, de cara ancha, de 35 años aproximadamente, y este lo empezó a golpear, y lo despojó de sus pertenencias, tales como MIL EUROS (1000 e), TELEFONO CELULAR MARCA LG, RELOJ DE PULSERA, UN (01) EQUIPO DVD PORTÁTIL, y a su esposa la despojaron de DOS (02) ANILLOS DE ORO, UN (01) RELOJ y UN (01) BOLSO, asimismo el denunciante hizo entrega de UN BOLSO, DE COLOR AZUL Y GRIS, MARCA ABISMO, CON DOS COMPARTIMIENTOS, QUE POSEIA UNO DE LOS AUTORES DEL HECHO, CONTENTIVO DE UNA AGENDA PARA ANOTACIONES, COLOR ROJO, DODNE SE LEE 2013 ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, UN (01) VOUCHER DE DEPOSITO DE LA ENTIDAD FINANCIERA PROVINCIAL, DIRIGIDO A LA CUENTA CORRIENTE N 01080136280100067927, TITULAR JORGE LUIS CARDENAS ARAQUE, POR UN MONTO DE SEIS MIL BOLIVARES, Y COMO DEPOSITANTE EL CIUDADANO MICHEL JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-14767747, Y UNA FACTURA DE COMPRA EMANADA DE MULTISERVICIOS WIKI 2000; en virtud de tal hecho se inicio las investigaciones signadas con el N° K-14-0027-0009, motivo por el cual realizaron diligencias necesarias para el esclarecimiento, tales como información de las personas que aparecían reflejadas en el documentos en mención, así como tomar entrevista de las personas que laboran en las cercanías del aeropuerto como taxista, logrando averiguar que un modo operandi muy frecuente actualmente en el aeropuerto internacional Simon bolívar, era captar a ciudadanos extranjeros que llegan al país como turistas, montándolo en automóvil o camionetas, y así despojarlos de sus pertenencias, indicando que los autores de estos ilícitos son conocidos como MICHEL, APODADO EL MICHEL, OTRO CONOCIDO COMO MERLO Y OTRO COMO BOLIVAR EL TROMPITO, y que los mismo poseen una camioneta y un vehiculo tipo sedan; concordando estos datos con uno de los ciudadanos anteriormente verificado en las evidencias que consignó la victima, procedieron a tomar entrevista al ciudadano JORGE CARDENAS, quien aparece como beneficiario en el baucher; indicando el mismo que conoce al ciudadano MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, y que días pasados le había vendido un automóvil tipo sedan marca Nissan, modelo sentra XE, color madera, año 2005, placas MEA 18Y, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000), haciendo un pago de CIEN MIL BOIVARES, y acordando pagar el resto semanalmente depositando la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (BS.3500), y que mismo labora en la agencia de viaje Canaima, ubicado en el aeropuerto internacional Maiquetía, siendo su labor captar turistas para ofrecerle paquetes turísticos, asimismo indico que el ciudadano es de contextura delgada, de 170 metros, cabello tipo corto, con patillas largas de color castaño, con barba escasa, cara alargada, posteriormente en fecha 24-04-14 se trasladan los funcionarios a las adyacencias del terminal internaciol Simon bolívar, vía publica, a fin de continuar con la investigación, al momento que avistan a un sujeto con características similares a las del ciudadano MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, y quien se encontraba a escasos metros de un vehiculo tipo seda, marca Nissan, color beige, procediendo en tal sentido abordarlo, quedando identificado como Michel Jaspe DIAZ, quien manifestó ser propietario del vehiculo, y se encontraba en compañía de dos sujetos, a quienes se le notificó el motivo de su presencia, indicándole que serian objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, solo se te incautó sus teléfonos móviles, identificados en actas, quedando identificado como MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, HECTOR JOSE MERLO RIVEROL, y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, este ultimo se encontraba en un vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo sport wagon, año 2007, color plata, placas AHC42G, y en virtud de las averiguaciones anteriormente señaladas y los numerosos indicios que los mismo fueron los autores o participes de un hecho punible, procedieron los funcionarios a darle aprehensión definitiva. Ahora bien, ciudadano juez cursa en las actuaciones, acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados, así como acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JURGEN SCHALLER, de nacionalidad Alemana, acompañado por un interprete que quedó identificado como TIMUR OCZKO, donde narra en tiempo, modo y lugar como fue victima él y su esposo de un hecho delictivo, asimismo riela registro de cadena de custodia de las evidencias suministradas por la victima, acta policial de investigación donde los funcionarios adscritos a la brigada contra robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan entrevista con persona que laboran en el aeropuerto y que manifiestan que hay una banda de captadores de extranjeros conocidos como MICHEL, APODADO EL MICHEL, OTRO CONOCIDO COMO MERLO Y OTRO COMO BOLIVAR EL TROMPITO, así como acta de entrevista suscrita por el ciudadano JORGE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 14767321, quien manifiesta todo el conocimiento que tiene sobre el caso, asimismo, con la cadena de custodia de los vehículos retenidos, ya especificado en actas y celulares propiedad de los detenidos, de igual manera riela análisis de telefonía relacionado con los teléfonos móviles incautados a los aprehendidos, es decir, el móvil 04129887247 (perteneciente a Michel Jaspe), el móvil 04125883306 (perteneciente a Héctor José Merlo) y el 04242826846 (Perteneciente a Bolívar Gómez); en donde se aprecia que en fecha 17-01-14, los mismos mantuvieron contacto, y al momento de los hechos, las aperturas de celdas coincidían en las antenas, a saber, aeropuerto internacional Simón Bolívar, Autopista caracas la Guaira, avenida sucre, parroquia Sucre, siendo que de la entrevista rendida por la victima manifiesta que lo abordaron en el aeropuerto y posteriormente fue dejado en el área metropolitana de caracas; no obstante esta representación fiscal desea acotar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en hecho punible, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación de los hoy imputados ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos: MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, HECTOR JOSE MERLO RIVEROL, y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, se subsume en la comisión de los delitos de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83. en concordancia con el artículo 456 del Código Penal haciendo la salvedad que en la acusación se trascribió el articulo 458 siendo en realidad el artículo 456 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, solicito que sea admitida y sea reproducida todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, solicito que sea admitida totalmente el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios probatorios promovido por la Representación Fiscal, por ser licito, legales, pertinentes y necesarios, solicito de igual manera que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y que habiendo son analizados los requisitos formales del escrito acusatorio se acuerde en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, HECTOR JOSE MERLO RIVEROL, y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, Por último requiero copias, es todo”.
Los acusados de autos ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, HECTOR JOSE MERLO RIVEROL, y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, quienes de manera expresa, voluntaria y libre manifestaron: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cada uno de ellos
Por su parte el Defensor Público, ABG. ARMANDO GUIÑAN, quien expone: “En virtud que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos para su admisión solicito su desestimación y por consiguiente solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por cuanto incumple con los requisitos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal, toda vez que, en lo que respecta a los hechos atribuidos a mi patrocinado no determina de manera clara precisa concisa, su actuación, asimismo en lo que respecta a los fundamentos de la imputación, se observa que solo se enuncian sI se transcriben las actas que corren inserta en las actas, mas no se otorga ese razonamiento lógico que debe establecerse tal como lo expresa la norma adjetiva penal, por otra parte en cuanto a la calificación dada a los hechos estima esta defensa que a pesar de que hace mención a la norma sobre la cual subsumen la supuesta conducta desplegada por mi patrocinado incurre nuevamente en el incumplimiento de lo con contenido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, ello por cuanto no determina de manera precisa y circunstancia cual fue la conducta con la cual en efecto mi patrocinado materializo el hecho, por consiguiente en base a los argumentos antes expuestos solicito, por consiguiente solicito se decrete el sobreseimiento, por otra parte en el supuesto negado en el que el tribunal no considere lo alegado por esta defensa en cuanto a la solicitud y estime admitir el escrito acusatorio me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, y solicito no admita dicha calificación en virtud de que no consta en actas medio de prueba alguno con lo cual se pueda demostrar n un eventual juicio la condición que agravada dicho delito. Asimismo solicito se acuerde sustituir la medida privativa de libertad por una medida mismo gravosas de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal. Por otra parte solicito que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias. Es todo”.
Los defensores privados ABGS. ALEX CASTILLO y WILLIAM SANTAMARIA. Expusieron: “En virtud que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos para su admisión solicito su desestimación y por consiguiente solicitamos se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por cuanto incumple con los requisitos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal, toda vez que, en lo que respecta a los hechos atribuidos a mis patrocinados no determina de manera clara precisa concisa, su actuación, asimismo en lo que respecta a los fundamentos de la imputación, se observa que solo se enuncian sI se transcriben las actas que corren inserta en las actas, mas no se otorga ese razonamiento lógico que debe establecerse tal como lo expresa la norma adjetiva penal, por otra parte en cuanto a la calificación dada a los hechos estima esta defensa que a pesar de que hace mención a la norma sobre la cual subsumen la supuesta conducta desplegada por mi patrocinado incurre nuevamente en el incumplimiento de lo con contenido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, ello por cuanto no determina de manera precisa y circunstancia cual fue la conducta con la cual en efecto mi patrocinado materializo el hecho, por consiguiente en base a los argumentos antes expuestos solicito, por consiguiente solicito se decrete el sobreseimiento, por otra parte en el supuesto negado en el que el tribunal no considere lo alegado por esta defensa en cuanto a la solicitud y estime admitir el escrito acusatorio me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, y solicito no admita dicha calificación en virtud de que no consta en actas medio de prueba alguno con lo cual se pueda demostrar n un eventual juicio la condición que agravada dicho delito. Asimismo solicitamos se acuerde sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Por otra parte solicitamos que le sea otorgada a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitamos copias. Es todo”.
Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la representación fiscal, y verificado el acto conclusivo fiscal, se observa que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83. en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido se procede conforme a los artículos 312 y 313 en sus diversos ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que de la exposición fiscal así como del fundamento del precepto jurídico aplicable en la acusación así como en la audiencia de presentación de imputado y en su auto fundamentado los hechos objeto de presente proceso son como bien lo han señalado la violencia ejercida durante la ejecución del delito de ROBO configurándose el delito DE ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 256 del Código Penal y no en el articulo 258 eiusdem que establece el ROBO AGRAVADO, pues de los hechos, elemento de convicción que sustenta la acusación se desprende es este tipo penal, en consecuencia este Tribunal admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, subsanando en este acto las previsiones legales y los argumentos esgrimidos por este Tribunal que estamos en presencia, del delito de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83. en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, por tal motivo se admite parcialmente la acusación por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en contra de los acusados, siendo la calificación jurídica adecuada, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan el presente expediente, la conducta desplegada por los precitados ciudadanos se subsume en el delito de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 456 del Código Penal. No se admite el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, debido a que considera quien decide que hasta este momento procesal no existen suficientes elementos para estimar que los imputados se hayan asociado para cometer el hecho, no existiendo nuevos elementos, se mantiene el criterio sustentado por este tribunal en la audiencia de presentación, manteniéndose el mismo criterio, decretándose el SOBRESEIMIENTO con respecto a la asociación, conforme al artículo 313 numeral tercero en relación con el 300 numeral primero, por lo que no puede atribuírsele dicho delito a los imputados.
En este orden de ideas, las circunstancias por las cuales les fue decretada la medida de coerción persisten, bajo la demostración de un hecho punible, la existencia de elementos que incriminan a los imputados de autos con la conducta objeto de reproche, y la presunción del peligro de fuga derivada de la pena que podría imponerse eventualmente; sin embargo, considera quien aquí decide, que esas circunstancias ciertamente han variado circunstancialmente, como resultado del cambio de calificación jurídica dada a los hechos por este Tribunal, razón por las cual se acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 14.767.747, HECTOR JOSE MERLO RIVEROL titular de la cédula de identidad Nº 10.578.851, y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO titular de la cedula de identidad Nº 14.742.918, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentación cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial Penal, considerando que la misma son suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem.
En este estado el ciudadano Juez pasa a imponer a los ciudadanos acusados del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo II, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 376 contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, de la República Bolivariana de Venezuela. Relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos y esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, cediéndole la palabra al ciudadano MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, quien expuso: Admito los hechos por los cuales se me acusa y asimismo renuncio al recurso interpuesto por mi Defensor. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano HECTOR JOSE MERLO RIVEROL, quien expuso: Admito los hechos por los cuales se me acusa y asimismo renuncio al recurso interpuesto por mi Defensor. Es todo”. Por ultimo se le cede el derecho de palabra al ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, quien expuso: Admito los hechos por los cuales se me acusa y asimismo renuncio al recurso interpuesto por mi Defensor. Es todo”.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, HECTOR JOSE MERLO RIVEROL, y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, por la comisión del delito de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83. en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido se pasa a imponer la pena siendo lo siguiente el delito de Robo establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) años, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que los acusados de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir SEIS (6) años, y en aplicación del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, siendo el mismo de dos (2) años, quedando la pena aplicable la de cuatro (4) años, en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DIAZ, HECTOR JOSE MERLO RIVEROL y BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83. en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, conforme al artículo 313 numeral tercero en relación con el 300 numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ identificado con la cédula de identidad Nº 14.767.747, HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL, identificado con la cédula de identidad Nº 10.578.851, y BOLÍVAR KENNEDY GÓMEZ GUERRERO, identificado con la cédula de identidad Nº 14.742.918, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a prestación cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial Penal, considerando que la misma son suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ identificado con la cédula de identidad Nº 14.767.747, HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL, identificado con la cédula de identidad Nº 10.578.851, y BOLÍVAR KENNEDY GÓMEZ GUERRERO, identificado con la cédula de identidad Nº 14.742.918, CUATRO (4) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83. en concordancia con el artículo 456 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. RAUL CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. WILERMA MIRANDA
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