REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en
Funciones de Control del estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0002420
ASUNTO: WP01-P-2013-0002420
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: RAUL CARRILLO HAJOS
FISCAL: ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal 12º en representación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ.
DEFENSA: SOIRE BENILDA HERRERA PALOMINO, Defensor Privado Penal.
Entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al imputado JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-03-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARJORIE LÓPEZ (v) y de OSCAR PIÑANGO (v), identificado con la cédula de identidad Nº 19.797.004, residenciado en: Sector Mare Abajo, Calle La Terraza, casa s/n de bloques con puerta de color negro, antes de la entrada de la autopista nueva, cerca del Mercal de la zona, estado Vargas, / Teléfonos: (0424) 139.73.56 – (0212) 525.15.61.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 03 de julio de los corrientes, estando presentes las partes, la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal 12º en representación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal en perjuicio de la víctima HOWARD JAVIER REYES SOSA, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal, verificados toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal de vargas, en fecha 09 de septiembre de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones es el caso que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la avenida bicentenario sector mare abajo, parroquia urimare, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identifico como funcionario policial de la policía nacional bolivariana, indicándole que habían realizado la aprehensión de un ciudadano que portaba un arma de fuego, y que minutos antes había despojado bajo amenaza de muerte a otro ciudadano de un vehiculo tipo moto, quedando identificado el funcionario como MARTIENZ ANDERSON quien estaba en compañía del oficial GUZMAN LOPEZ WILLY, ambos destacados en al oficina de control de actuación policial, quien en atención a las ordenes de su comando superior y en vista que no tienen estructura física operativa ni comisiones de patrullaje, procedieron hacer entrega de la actuación policial, en el lugar se encontraba el ciudadano CORREIA ARMENIO quien manifestó haber sido testigo presencial y que quería colaborar como testigo seguidamente los funcionario de la policía nacional bolivariana realizaron la revisión logrando incautándolo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN SERIALES VISIBLES, CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN RELOJ DE PULSO MARCA CRHONO TIME, CON CORREA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRA, revisión de conformidad con el artículo 191 del C.O.P.P, realizando la aprehensión.
Por otra parte, el imputado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión total de la acción como fue la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal por la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal en perjuicio de la víctima HOWARD JAVIER REYES SOSA, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el imputado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 y el artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, seis (6) años y seis (6) meses de presidio, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir seis (6) años de presidio. En cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal. Ahora bien, vista la admisión de hechos, decide tomar los términos inferiores que contiene cada tipo penal, aplicando la rebaja en un tercio para el delito de robo agravado por tratarse de un delito imperfecto (frustrado, artículos 80 y 82 del Código Penal) y por la regla de la concurrencia de hechos punibles previsto en este caso en el artículo 87 del Código Penal, hay que hacer la conversión de la pena de prisión a presidio, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, corresponde la disminución del quantum en una tercera parte por la circunstancia de la frustración, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, en tal sentido se pasa a imponer la pena siendo lo siguiente el delito, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir diez (10) años, siendo que el delito es en grado de frustración conforme al segundo aparte del articulo 80 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal se rebaja una tercera parte siendo la misma de tres (3) años y cuatro (4) meses, realizando la operación matemática, quedando la pena en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, seis años, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir cuatro (4) años de prisión, realizando la sumatoria de dicho delito da como resultado diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, en aplicación del único aparte del artículo 87 de3l Código Penal, se procede a realizar la conversión la cual es un día de presidio por un día de prisión, por lo cual al realizar la conversión nos da como resultado cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, de dicha conversión para la aplicación de la pena hay que realizar el calculo matemática de las dos terceras partes, siendo las dos terceras partes de esta pena tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, por lo cual al realizar la sumatoria con el delito más grave el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 y el artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, seis (6) años y seis (6) meses de presidio, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, y en vista que se toma la pena mínima del delito es decir seis (6) años de presidio, al realizar la sumatoria en cuestión nos da como resultado nueve (9) años, seis (6) meses y veinte (20) días, y en aplicación del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, siendo el mismo de tres (3) años, cuatro (4) meses, seis (6) días y ocho (8) horas, siendo esta la rebaja aplicable y realizando la resta correspondiente, quedando la pena aplicable en seis (6) años, cuatro (4) meses, trece (13) días y doce (12) horas de presidio, en consecuencia se CONDENA al ciudadano JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal, todo ello de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4 y 87, todos del Código Penal, además se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JONATHAN ENRIQUE PIÑANGO LÓPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-03-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARJORIE LÓPEZ (v) y de OSCAR PIÑANGO (v), identificado con la cédula de identidad Nº 19.797.004, residenciado en: Sector Mare Abajo, Calle La Terraza, casa s/n de bloques con puerta de color negro, antes de la entrada de la autopista nueva, cerca del Mercal de la zona, estado Vargas, / Teléfonos: (0424) 139.73.56 – (0212) 525.15.61, se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el imputado en causa, le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por el tribunal de alzada, asimismo se observa que el imputado ha comparecido a los actos fijados por este despacho judicial, en consecuencia el mismo deberá presentarse ante la oficina de presentaciones de este circuito cada treinta días. CUARTO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO, en este acto, se CONDENA, al arriba identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución al cual corresponda, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asimismo se le advierte a las partes que en caso de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en Macuto, al octavo (08) día del mes de julio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
RAUL CARRILLO HAJOS
LA SECRETARIA,
Abg. WILERMA MIRANDA.
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