REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Miércoles Veintitrés (23) de Julio de 2014
204º y 155°
Causa Penal N° E-3799/2014
CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 01 de Abril del año 2014, el Tribunal en Función de Juicio de este Sección Penal de Adolescentes, declaró responsable penalmente a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO .
Corre inserta a la causa, Acta de Policial, de fecha 20 de Abril del año 2013, en contra del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada de Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 377 al 379 de la causa, auto de fecha 14 de Mayo del año 2014, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO ; de cuyo cómputo se desprende que desde el día 20 de Abril del año 2007 al 21 de Abril del año 2007: 01 día; del 06 de Septiembre de 2010 al 17 de Septiembre de 2010: 11 días, del 11 de Octubre de 2010 al 13 de Octubre de 2010: 2 días; y del 09 de Diciembre de 2013 hasta la presente fecha 23 de Julio del año 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”.
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de mañana 24 de Julio del año 2014, se cumple en su totalidad la medida de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de OCHO (08) MESES; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad la cual se materializará el día de mañana Jueves Veinticuatro (24) de Julio del año 2014, dirigida al Director del Cuartel de Prisiones del Estado Táchira; y así se decide.
Asimismo, este Juzgado ordena citar al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que inicie con el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, las cuales fueron impuestas de manera sucesiva; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, la causa se remitirá al archivo judicial; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el lapso OCHO (08) MESES, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMITIDO ; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: LÍBRESE Boleta de Libertad a favor del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, la cual se materializará el mañana JUEVES VEINTICUATRO (24) DE JULIO DEL AÑO 2014.
Tercero: ORDENA CITAR al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines que inicie con el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, las cuales fueron impuestas de manera sucesiva.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3799/2014
ALBJ/manch.-