REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Julio del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Visto el oficio remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el Nº 1108-2014; mediante el cual solicita a este Juzgado, se ordene de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción y/o incineración de la droga incautada en la causa Nº E-3080/2012, caso Nro. 20F26-PA-0115-2011, seguida en contra de las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en procedimiento efectuado en fecha 28 de noviembre del año 2011; este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, que el Juez de Control es quien debe autorizar la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, previa solicitud que hiciere el Ministerio Público y una vez la respectiva sustancia hubiere sido debidamente identificada, mediante una experticia en la que se haya dejado constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, practicada por un experto u expertos designados para tal fin por el órgano encargado de la investigación.
Sin embargo, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud que en fecha 15 de Marzo del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia oral y reservada donde las adolescentes las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada en autos; fue sancionada a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, plenamente identificada en autos; fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; ambas por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; y esta decisión quedó definitivamente firme en fecha 02 de Abril del año 2012; razón por la cual, este Juzgado, procede a abordar lo peticionado por la Representación Fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:
Se desprende que el Ministerio Público, junto a su solicitud consigna copia simple del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, signada bajo el NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/3186, de fecha 27 de Diciembre del año 2011, suscrita por el EXPERTO QUÍMICO FERNÁNDEZ RÚA DANGELO, experto designado por la Dirección del Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para practicar Experticia Química a las muestras que más adelante se describen, quien determinó que recibió: “Una bolsa de material plástico traslucida, sellada con el precinto de seguridad Nro. 719128, contentiva en su interior de un muestra representativa de trozos de láminas de fieltro color marrón, impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante identificadas con los números 01 al 04, dicha muestra fue colectada el día 29 de noviembre de 2011, en la prueba e orientación, pesaje y precintaje Nro. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/3186. CONCLUSIONES: 1. Las muestras recibidas impregnadas, analizadas e identificadas con los números 01 al 04, corresponden a: COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 50,86%; con un peso neto, calculado de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS CON NOVENTA DÉCIMAS DE GRAMOS (210,90g); La Cocaína no tiene uso terapéutico conocido.”
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que de acuerdo a la revisión realizada a la Experticia practicada por el EXPERTO QUÍMICO FERNÁNDEZ RÚA DANGELO, Efectivo comisionado, se pudo constatar que se devuelve el remanente de la evidencia, embalajes y la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS CON NOVENTA DÉCIMAS DE GRAMOS (210,90g), de Cocaína; por ello, quien aquí decide AUTORIZA la destrucción y/o incineración del remanente en su totalidad, embalajes y la muestra objeto de la presente experticia, consistente en 210,90g de COCAÍNA; por parte del Ministerio Público, incautada en la causa Nº E-3080/2012, Caso Nro. 20F26-PA-0115-2011, seguida en contra de las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAY OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en procedimiento efectuado en fecha 28 de noviembre del año 2011, lo cual consta según DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, signada bajo el NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/3186, mediante los precintos Nros. 127576 y 854267, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.-
Por otra parte, a los fines previstos en el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia, que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público, y así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN del remanente en su totalidad, embalajes y la muestra objeto de la presente experticia, consistente en 210,90g de COCAÍNA; por parte del Ministerio Público, incautada en la causa Nº E-3080/2012, Caso Nro. 20F26-PA-0115-2011, seguida en contra de las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNAY OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en procedimiento efectuado en fecha 28 de noviembre del año 2011, lo cual consta según DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, signada bajo el NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/3186, mediante los precintos Nros. 127576 y 854267, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3080/2012
ALBJ/manch.-