REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Martes Veintinueve (29) de Julio de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3790/2014
AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Vista la solicitud realizada por la defensora pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en la presente causa seguida al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los folios 143 y 144 de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 28 de Abril del año 2014, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Riela al folio 155 y su vuelto de las actas procesales, acta de imposición de sanción de fecha 26 de Mayo del año 2014, mediante el cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en compañía de su defensor, se comprometo a cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de doce (12) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de cualquier tipo, y/o municiones, y así se decidió.
Corre inserta en autos al folio 163 Constancia de Residencia, expedida en fecha 26 de Junio del año 2014, emanada de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Consejo Comunal, Barrio Central I, Parte Baja, donde consta que la representante del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de Septiembre del año 1997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.068.547, hijo de Elie Rafaela Porras y Nelson Enrique Contreras Prieto, grado de instrucción 5to año de bachillerato, ocupación: estudiante, religión católico, estatura aproximada 1,66 metros, contextura delgada, color de ojos verdes claros, color de cabello castaño claro, color de piel blanca, peso aproximado 58 kilos, la ciudadana Porras Jaimes Eddy Rafaela, madre del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, posee su residenciado en la Calle el Aljibe, casa N° 234, Barrio Central Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Es así como el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; en consecuencia, se evidencia que la madre del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, reside en la Calle el Aljibe, casa N° 234, Barrio Central Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo; circunstancia ésta que demuestra la dificultad que se le presenta en esta circunscripción, para cumplir las obligaciones impuestas.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
En tal sentido, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 80 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que el lugar de residencia del adolescente y su representante legal, se encuentra domiciliado en Municipio Valencia Estado Carabobo, y deben darle apoyo al joven sancionado, con el objeto de lograr su inserción social, siendo beneficioso que cuente con el grupo familiar; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; para que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumpla la sanción en el lugar donde tienen su residencia; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en copia certificada, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al adolescente sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
Primero: DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la defensora pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA, EN SU OPORTUNIDAD LA PRESENTE CAUSA, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al adolescente sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3790/2014
ALBJ/manch-