REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005049
ASUNTO : SP11-P-2012-005049


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. MARÍA INES ARTAHONA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADOS: JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO
DEFENSORES: ABG. ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA
ABG. OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 16 de Julio de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-24.776.396; de 20 años de edad, con fecha de nacimiento el 16-05-1994; de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de Pedro Duarte (v) y de Beatriz Pacheco (v); residenciado en el Remolino 1, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-5772033, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MARÍA INES ARTAHONA, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por sus Defensores Privados, ABG. ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA y ABG. OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 11-12-2012 siendo las 4:20 a.m. encontrándose en labores de patrullaje la Unidad P-1031 se recibió reporte de la estación policial Rubio de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur; informando que la ciudadana GABRIELA MONTES VELASQUEZ, había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos que ingresaron a su domicilio para sustraerle varios enseres, siendo víctima de la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo) siendo amenaza con armas de juego y armas blancas bajo amenaza de muerte, obligándola a entregar las llaves de su vehículo particular Clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, tipo Sport Wagon, color azul, año 1996, placas AB840TS, procediendo a realizar recorridos en diferentes sectores de la ciudad encontrando en las inmediaciones del Mercado Municipal, vía la Tapia, se visualizó el vehículo automotor descrito, el conductor al notar la presencia policial y darle la voz de alto emprendiendo la huida en retroceso lo que ocasiono que el conductor perdiera el control y colisionara con un objeto fijo, procediendo a interceptar a tres (3) sujetos, fugándose uno de ellos, capturando a dos individuos, observando dentro del maletero los objetos sustraídos a la víctima, siendo identificados como JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad N° V-24.776.396, nacido el 16-08-1994, con residencia en el Sector Remolino I, calle 2 con avenidas 4 y 5, casa sin número, Rubio y EDWIN ALEXIS DIAZ GIL, venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad N° V-27.327.552, de estado civil soltero, sin profesión definida, nacido el 06-08-1995, con domicilio en El Tejar, Avenida Principal, por la Bodega Los Vecinos, casa sin número, Rubio.

- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día Miércoles 16 de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 12:02 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-24.776.396; de 20 años de edad, con fecha de nacimiento el 16-05-1994; de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de Pedro Duarte (v) y de Beatriz Pacheco (v); residenciado en el Remolino 1, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-5772033, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María Inés Artahona, el acusado de autos, previo traslado desde el órgano legal competente, acompañado de sus defensores privados, Abg. Rommel Amado Quintero Medina y Abg. Osman José Andrade Lujano; se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate el acusado y las partes. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Rob de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2013, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Rommel Amado Quintero Medina, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado: JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado, Abg. Rommel Amado Quintero Medina, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal, de igual manera solicito se tome en consideración el artículo 98 del Código Penal, el cual habla del concurso ideal de delitos por cuanto los mismos se produjeron en un solo hecho, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien mantiene que la pena impuesta sea por el concurso real de delitos. El Tribunal considera que en el presente caso existe un concurso real de delitos. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.



- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.





- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, y así mismo, la edad del acusado para el momento de los hechos era de 18 años, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras.

Se evidencia que, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una sanción corporal que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, y así mismo, la edad del acusado para el momento de los hechos era de 18 años, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción corporal que oscila entre UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, y así mismo, la edad del acusado para el momento de los hechos era de 18 años, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir UN (01) AÑO DE PRISION.

Por otra parte, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, y así mismo, la edad del acusado para el momento de los hechos era de 18 años, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos con multiplicidad de víctimas y delincuencia organizada, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa en los delitos de ROBO AGRAVADO, ya que existió multiplicidad de victimas (Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerado delito de delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; y la mitad de la pena aplicable en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de: NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad de los otros, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE al acusado JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2012.



- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-24.776.396; de 20 años de edad, con fecha de nacimiento el 16-05-1994; de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante, hijo de Pedro Duarte (v) y de Beatriz Pacheco (v); residenciado en el Remolino 1, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-5772033; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Montes Velásquez, Michell Sanabria Montes y Wilson Fidel González Contreras; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Montes Velásquez; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado JESÚS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2012.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006); sin embargo, es menester que el acusado(s) o acusada(s) sea trasladado(a) hasta este Tribunal de Juicio, con el fin de imponerlo(a)(s) del contenido del integro de la presente decisión, tomando en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 05-230 de fecha 09-08-2005, N° 05-390 de fecha 14-02-2005), y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en auto de fecha 20-01-2014, en la Causa Penal N° As-SP21-R-2013-000316.

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

Notifíquese a las Victimas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-005049/17-07-2014/JLCQ