REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Defensora Publica DRA. MARIE BOLIVAR y su representado el ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Estado Apure, nacido en fecha 04/12/1990, identificado con cédula de identidad N° V-22.282.380, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yelitza Pérez (v) y Rafael Ortega (v), residenciado en Refugio del Canes, Delta -20, Parroquia Catia la Mar, mediante la cual requiere conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y le sea acordada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del citado texto adjetivo penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La Defensa sustenta su petición, entre otras cosas:
“...paso hacer las siguientes consideraciones a favor de mi representado, y en tal sentido tal y como él lo manifestara ante este Tribunal, él dejó de presentarse ante la sede de este órgano jurisdiccional por presentar problemas personales que le impidieron acudir a este despacho, como fueron la perdida de su hijo no nacido, los problemas de salud presentados por su esposa a raíz de esa situación y aunado al hecho que se quedo sin vivienda, ya que la misma se incendio, razón por la cual actualmente el mismo se encontraba viviendo en un refugio, en virtud de todo esto solicito al Tribunal que reconsidere o revise la medida privativa que le fue decretada, a los fines de que se le permita someterme al proceso en libertad, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, comprometiéndose en este acto, a cumplir con todas las obligaciones que a bien tenga imponer el Tribunal. …”

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de actas se desprende que ciertamente en fecha 19 de julio de 2011, fue presentado procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el cual resultó aprehendido el ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ¸ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en dicha oportunidad el referido Juzgado dicto pronunciamiento en el cual decreto la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Presentado el acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público, en el cual ratifico la imputación efectuada en contra del imputado JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, se realizo el 26-01-2012, la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, admitió en su totalidad la acusación presentada y la calificación jurídica atribuida a los hechos, ordenándose la celebración del juicio oral y público; asimismo, sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, al imputado JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, la cual según consta en comunicación de fecha 05/06/2014, no ha cumplido hasta la actualidad, aunado a ello no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2012, se le dio ingreso a la presente causa a este Tribunal de Juicio, fijándose en el acto de juicio oral y publico una vez cumplidas las formalidades de ley, el cual no pudo realizarse en las diversas oportunidades establecidas en vista de la incomparecencia del ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, ,en virtud de ello y del incumplimiento de la obligación de presentarse, este órgano jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, revoca la medida cautelar impuesta al citado ciudadano.

En este sentido, este Tribunal considera una vez analizadas las actuaciones, y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por el ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, estima quien aquí decide pertinente, modificar la medida de coerción aplicada y otorgar en su lugar la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 3 del tantas veces citado texto adjetivo penal, por estimar quien aquí decide que dicha medida es suficiente para garantizar la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada sesenta (60) días ante este Tribunal, cumpliendo con las formalidades llevadas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho declarar CON LUGAR, cono en efecto se hace, la solicitud planteada por el ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, y su defensora, quienes solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra del acusado y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación cumplir con un régimen de presentación de cada sesenta (60) días ante este despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora Publica DRA. MARIE BOLIVAR y su representado el ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Estado Apure, nacido en fecha 04/12/1990, identificado con cédula de identidad N° V-22.282.380, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yelitza Pérez (v) y Rafael Ortega (v), residenciado en Refugio del Canes, Delta -20, Parroquia Catia la Mar, mediante la cual requieren conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada sesenta (60) días.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado Vargas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
Causa Nº WP01-P-2011-002764