REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de julio de 2014
204º y 155º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. LENIN DEL GUIDICE, mediante la cual requiere prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JAN CARLOS LOPEZ DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/03/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador del crudo de melaza, hijo de Jorge López (v) y de Mercedes Díaz (v), identificado con cédula de identidad V-24.177.503, residenciado en la Calle Wladimir, pueblo Agua Negra, casa s/n, al lado de la hectárea de caña, San Felipe, estado Yaracuy, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406.1 del Código Penal; requerimiento fundamentado en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Señaló el representante del Ministerio Público en su escrito que solicitaba el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, ya que en su criterio las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con los hechos objetos de investigación y por ello el Juez que conoce de la aplicación de las medidas debe tomar en consideración el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual esta relacionado con la gravedad del delito, y señalando que una vez analizadas las actas solicito la aplicación de una prorroga de dos años en el caso en comento, seguido en contra del ciudadano JAN LOPEZ.

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que efectivamente el caso que nos ocupa tuvo su inicio en el 05 de julio del año 2012, cuando el representante del Ministerio Público presento procedimiento ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al ciudadano JAN CARLOS LÓPEZ DIAZ, contra quien pidió la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por considerar que el ciudadano mencionado se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal vigente.

De tal manera, que una vez recibida la acusación por el Tribunal de Control, el 8 de febrero de 2013, cumplidas las formalidades de ley, se realizo la audiencia preliminar en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada, ordenándose la celebración del debate oral y publico.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibieron las actuaciones por ante este Órgano Jurisdiccional, y una vez cumplidas las formalidades de Ley se procedió a la fijación del debate oral y publico, el cual no había podido celebrarse hasta el día de hoy por la falta de traslado del acusado, logrando su inicio en el 13/06/2014, fijándose su continuación para el día 11/07/2014 fecha en la cual se interrumpió el debate al haber transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la ausencia del acusado, estableciéndose como próxima fecha el día 01/08/2014.

Ahora bien, visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público, quien aquí decide estima oportuno hacer las siguientes consideraciones, la norma adjetiva contenida en el invocado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la proporcionalidad de las medidas cautelares, donde se fija como referencia un plazo de duración para su mantenimiento en el proceso, el cual en principio no debe exceder de 2 años; el cual puede prorrogarse a solicitud del Ministerio Público, atendiendo las circunstancias propias del caso, ciertamente en el asunto bajo estudio se evidencia que el delito imputado se trata de HOMICIDIO CALIFICADO presuntamente cometido por el acusado, cuya pena es de quince años en su limite inferior.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento..”

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones, y en tal sentido establece que es criterio reiterado de quien aquí decide, que la privación judicial preventiva de libertad no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe, en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado texto adjetivo penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita revisar el contenido del artículo 237 ejusdem, que conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de análisis por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que en este caso se acredita el peligro de fuga, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, cuya pena en abstracto esta sancionada en su limite inferior con QUINCE AÑOS DE PRISION.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Dr. LENIN DEL GUIDICE, Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JAN CARLOS LOPEZ DIAZ, y en tal sentido se le otorga UN (01) AÑO Y SEIS MESES de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. LENIN DEL GUIDICE, mediante la cual requiere conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JAN CARLOS LOPEZ DIAZ, cédula de identidad V-24.177.503, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal;, otorgándose en consecuencia el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS MESES de prórroga conforme a lo previsto en el citado artículo 230 del texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia la presente decisión
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ




Causa Nº WP01-P-2012-001580