REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de julio de 2014
204º y 155º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MARIE BOLIVAR, Defensora Público Penal en el Estado Vargas, actuando en representación de su defendido NELSON JOSE GUZMAN PERALES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18/02/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de Nelson Guzmán (V) y de Carolina Rodríguez (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.914.604, residenciado en barrio Aeropuerto, al lado de la Capilla, en la parte de arriba, casa S/N, de color blanca, Parroquia Urimare, Catia La Mar, Estado Vargas, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa de los acusados de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...Es el caso….que a mi patrocinado se les sigue la presente causa desde el pasado año 2013, sin que hasta la fecha culmine la audiencia del juicio oral y publico, y el Código Orgánico Procesal Penal señal una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso…por tanto considera esta defensa que están mas que dados los extremos…para que el Tribunal…REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido y le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en el principio de proporcionalidad en relación a la aplicación de la medida de coerción personal dictada en contra de su representado, el cual invoca a favor de éste, quien está sometido a la celebración de un juicio privado de libertad, quien en su criterio podría ser juzgado bajo la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 01 de mayo del año 2013, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al acusado de autos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NELSON JOSE GUZMAN PERALES y la aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 373 y los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,, por estimar que el referido ciudadano se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 31 de octubre de 2013, cumplidas con las formalidades de ley, fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual se inicio el 20/01/2014 encontrándose el debate en la etapa de incorporación de medios de pruebas debidamente admitidos.

Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se les atribuye la presunta comisión entre otros del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano NELSON JOSE GUZMAN PERALES, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa ejercida por la Dra. MARIE ESTHER BOLIVAR Defensora Publica Penal en el estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARIE BOLIVAR, Defensora Pública Penal en el Estado Vargas, a favor de su del ciudadano NELSON JOSE GUZMAN PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.914.604, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem, al estar vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2013-000895