REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2011-002764
ACUSADO: YONY AMINADAD ORTEGA PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIE BOLIVAR
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Primero de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano YONY AMINADAD ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.282.380, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, nacida el 04/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yelitza Pérez (v) y de Rafael Ortega (v), residenciado en el refugio del Cannes, Delta 20 parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Prmero de Juicio, en fecha 10 de julio de 2014, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano YONY AMINADAD ORTEGA PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en fecha 19 de julio de 2011, siendo aproximadamente SILVINO GARCIA FARIAS, quien se encontraba trabajando en su kiosco de venta de periódicos, tarjetas telefónicos y chucherías en general, se le acercaron dos ciudadanos, siendo uno de ellos el acusado de autos y luego de preguntarle por la venta de tarjetas telefónicas y en ese momento el acusado utilizando un cuchillo, y el otro sujeto un arma de fuego conminaron a la víctima a que le entregara todo el dinero y las tarjetas telefónicas, optando la víctima a salir del kiosco, por lo que el acusado ingreso al mismo sustrayendo varios objetos para la venta, siendo sorprendido por dos efectivos policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban en labores de patrullaje, quienes procedieron a la detención del acusado incautándole los objeto robados.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral y público por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 29/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes SANDY BELTRAN, MORENO JUAN y RICHARD LIENDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano YONY AMINADAD ORTEGA PEREZ, la declaración de los funcionario actuantes antes mencionados, quienes ratificaran el contenido del acta contentiva del procedimiento, así como las testimoniales de los ciudadanos SILVINO GARCIA FARIAS, RAMIREZ CAMACHO AIDAN LEONEL y NEUDYS JOSE RAMOS CAMACHO, en calidad de victimas y testigos del procedimiento, la declaración del Detective ANGEL FERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, quien practico la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un objeto identificado como cuchillo empleado por el acusado en la ejecución del hecho, así como el resultado de la mencionada experticia de reconocimiento antes señalada signada con el Nº 970-055-288 de fecha 08/08/2011, la declaración del Agente de Investigación VICTOR PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, quien practico la experticia de RECONOCIMIENTO AVALUO REAL a los objeto robados posteriormente recuperados, decomisados al acusado al momento de su aprehensión, así como el resultado de la mencionada experticia de reconocimiento antes señalada signada con el Nº 9700-055-121 de fecha 18/08/2011, con los medios de prueba antes indicados sometidos a la reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que surge acreditado que el acusado fue la persona que mediante amenazas intento despojar al ciudadano SILVINO GARCIA de su dinero y mercancía de su propiedad, en el kiosco en el cual labora, y debido a la pronta intervención policial el acusado fue aprehendido recuperando los objetos que había tomado propiedad de la víctima.
Así las cosas, este Tribunal estima que los hechos demostrados en el presente caso configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, al acreditarse que la acción desplegada por el acusado de autos fue frustrada, por la actuación policial, modificándose así la calificación jurídica atribuida a los hechos, conforme al artículo 345 en relación con el 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado YONY AMINADAD ORTEGA PEREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento fue acogido por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano YONY AMINADAD ORTEGA PEREZ, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado YONY AMINADAD ORTEGA PEREZ, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE AÑOS Y SEIS MESES.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta pre delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a diez años de prisión.
Por otra parte, dado que el delito fue considerado como frustrado, este Órgano Jurisdiccional pasa a aplicar la rebaja contenida en el artículo 82 del Código Penal, de un tercio de la pena, aunado a ello, visto que el ciudadano YONY AMINADAD ORTEGA PEREZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la rebaja de ley referida a una tercera parte de la pena, quedando como definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el acusado de autos.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano YONY AMINADAD ORTEGA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Apure, nacido el 04/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yelitza Pérez (v) y de Rafael Ortega (v), titular de la Cédula de Identidad No. 22.282.380, residenciado en el refugio del Cannes, Delta 20 parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN, por ser autora responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiún (21) días del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
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