REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2012-002131
ACUSADO: MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ADRIANA ARREAZA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Primero de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, de nacionalidad venezolana, natural del Caracas Distrito Capital, nacido el 13/05/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Marín (v) y de Antonio Peraza (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.780.094, residenciado en sector Cerro Los Cachos casa s/n, al lado de la bodega de pipa, Estado Vargas.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 03 de julio de 2014, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada y admitida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JAN LUIS MONASTERIO, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida estaba identificado con el nombre de DEYVI BRITO, toda vez que en fecha 23 de septiembre de 2012, en el sector del Rincón Frente al Tanque de agua de INOS, vía publica Maiquetía Estado Vargas, cuando eran aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, los ciudadanos hoy occisos, se encontraban en una celebración y de pronto se aproxima una moto conducida por sujeto aun sin identificar y en la parte posterior de dicho vehiculo, como parrillero viajaba el hoy acusado, quien sin mediar palabra empezó a disparar contra los fallecidos, hiriéndolos mortalmente, huyendo posteriormente en el referido vehículo, por lo que los heridos fueron trasladados hasta el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico Pariata Parroquia Carlos Soublette estado Vargas, donde fallecieron.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas admitidas para su incorporación en la audiencia del juicio oral y público por el ciudadano fiscal, a saber, el Testimonio del Médico Anatomopatólogo, adscrito a la División de Medicina Legal de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practico PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS, correspondiente a los cadáveres de los ciudadanos hoy occisos DEYVI GUILLERMO BRITO y JAN LUIS MONASTERIO MARCANO, el testimonio de los funcionarios Agentes REYES LUINYER, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta de Investigación Policial, de 23 de Septiembre de 2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; el Testimonio de los funcionarios agentes: SILVA DORIAN, DE ABREU JESSICA, REYES LUINYER, todos adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2012, donde se entrevistan con los diferentes testigos, y de las INSPECCIONES TÉCNICAS, las cuales fueron practicadas en el sitio del suceso y Morgue del hospital Periférico de Pariata; los Testimonios de los ciudadanos EDWAR ULLOA, MICHEL LUCENA, YEFRAN ARVELO, quienes son TESTIGOS PRESENCIALES, ya que se encontraban al momento en que el acusado le dio a los ciudadanos DEYVI GUILLERMO BRITO y JAN LUIS MONASTERIO MARCANO, el protocolo de autopsia, suscrita por el medico Anatomopatóloga, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano: DEYVI GUILLERMO BRITO, y el protocolo de autopsia, suscrita por el medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano: JAN LUIS MONASTERIO MARCANO, en los cuales se deja constancia de la causa de la muerte de los hoy occisos, a saber shock hipovolémico por perforaciones cardiacas debido a impactos de proyectiles disparados por arma de fuego en el tórax; el resultado de las Experticias Hematológicas, suscritas por funcionarios adscrito al laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el resultado de la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, suscrito por expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Vargas, quienes practicaron dicho peritaje a tres (03) conchas, calibre 9mm, LUGER, a tres (03) conchas, calibre 9mm, CAVIM, y a un (01) proyectil parcialmente deformado; el resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, Emitido por la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Vargas, correspondiente al ciudadano DEYVI GUILLERMO BRITO (hoy occiso), y el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN; emitido por la Comisión de Registro Electoral del estado Vargas, correspondiente al ciudadano JAN LUIS MONASTERIO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 18.141.540 fallecido; con los medios de prueba antes indicados sometidos a la reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que surge acreditado que el acusado fue la persona que el día 23 de septiembre de 2012, se presentó a la zona conocida como el sector del Rincón, específicamente frente a un tanque de agua de la entonces empresa del Estado INOS, en Maiquetía, llevando consigo un arma de fuego la cual acciono en contra de dos ciudadanos que ase encontraban en una fiesta, ocasionándoles la muerte.
Así las cosas, este Tribunal estima que los hechos demostrados en el presente caso configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JAN LUIS MONASTERIO, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida estaba identificado con el nombre de DEYVI BRITO, al acreditarse que la acción desplegada por el acusado de autos fue ejecutada con alevosía, pues actuó sobre seguro, al presentarse al lugar de los sorpresivamente a bordo de un vehiculo tipo moto y armado, sorprendiendo a los hoy occiso, a quienes hirió mortalmente, huyendo posteriormente del lugar, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional acoge así la calificación jurídica atribuida a los hechos, conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento fue acogido por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JAN LUIS MONASTERIO, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida estaba identificado con el nombre de DEYVI BRITO. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta pre delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a quince años de prisión.
Por otra parte, dado que estamos ante la presencia de un concurso real de delito toda vez que el acusado fue declarado responsable en la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JAN LUIS MONASTERIO, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida estaba identificado con el nombre de DEYVI BRITO, a los fines de establecer la pena debe considerarse el contenido del artículo 88 del citado texto sustantivo penal; y aunado a ello, visto que el ciudadano JHONNY AMINADAD ORTEGA PEREZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la rebaja de ley referida de una tercera parte de la pena, quedando como definitiva la sanción de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el acusado de autos.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MANUEL ANTONIO PERAZA MARIN, de nacionalidad venezolana, natural del Caracas Distrito Capital, nacido el 13/05/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Marín (v) y de Antonio Peraza (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.780.094, residenciado en sector Cerro Los Cachos casa s/n, al lado de la bodega de pipa, Estado Vargas, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JAN LUIS MONASTERIO, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida estaba identificado con el nombre de DEYVI BRITO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Veintisiete (2027).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiún (21) días del mes de julio del Dos Mil Catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
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