REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JEYLAN SANDOVAL
ACUSADO: RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO CONESA

Siendo la oportunidad a legal que establece e l artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 18/01/1983, estado civil soltero, hijo de Carmen de Bermúdez y de Pedro Bermúdez, con residencia en Urbanización Santa Mónica calle Los Mangos casa Nº 25 Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.084.418.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día de hoy estando presentes las partes, la Abogada DRA. JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos, que se suscitaron el día 02 de mayo del año 2012, cuando el acusado de autos resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban realizando labores de investigaciones a fin de contrarrestar el flagelo del trafico de drogas, en el pasillo Carlos Cruz Diez, adyacente a la zona de chequeo de la aerolínea Tap Portugal, donde observaron a una persona en actitud nerviosa sujetando en su mano derecha una maleta de color negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le acercaron y le solicitaron su identificación personal, verificando que tenia como itinerario de vuelo Caracas-Oporto, por el vuelo TP0142 de la aerolínea Tap Portugal, y en presencia de dos ciudadanos testigos le fue revisado su equipaje, donde se localizo en su interior un bolso tipo morral contentivo a su vez de tres envoltorios de tamaño regular, elaborados en material plástico atados con una cinta plástica, dos de ellos contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, otro contentivo de noventa y cuatro envoltorios tipo dediles contentivos de una sustancia compacta de color blanco, sustancia que fue sometida a la experticia química practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-130-3201, de fecha 2/05/2012, donde se determinó que efectivamente se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUATRO KILOS DOSCIENTOS VEINTISES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este tribunal, como lo fueron: 1.-Declaración de los expertos KARIBAY RIVAS y FRANCIS BLANDIN, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quienes realizaron la experticia química a la sustancia encuatada.- 2.- Testimonios de los funcionarios actuantes Detective DANNY SALCEDO y el Inspector GELVINIS FRANCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes aprehenden al acusado de autos en la sede del aeropuerto Internacional de Maiquetía.- 3.- Testimonios de los ciudadanos CASTRO ALFREDI y LUIS CAICEDO, quienes fueron los testigos presenciales de los hechos, relativos a la aprehensión del acusado y al decomiso de la sustancia ilícita. 4.- el resultado de la experticia química, signada con el Nº 9700-130-3201, de fecha 02/05/2012, donde se determinó que efectivamente la sustancia incautada se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUATRO KILOS DOSCIENTOS VEINTISES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS. 5.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 010988312, a nombre del ciudadano BERMUDEZ CHANG RONALD JAVIER. 6.- Ticket Electrónico donde se registra el nombre del ciudadano BERMUDEZ CHANG RONALD JAVIER, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano pretendía viajar por un vuelo de la aerolínea TAP PORTUGAL, con la ruta CARACAS OPORTO, transportando en su equipaje la sustancia incautada. Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el acusado RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, la persona detenida el día 02 de mayo de 2012, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea Tap Portugal con destino a Oporto, llevando consigo oculto en su equipaje la cantidad de CUATRO KILOS DOSCIENTOS VEINTISES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, de la sustancia ilícita conocida como COCAINA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, fue una de la persona que aprehendida en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía Estado Vargas, el día 02 de mayo de 2012, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Tap Portugal con ruta Caracas Oporto, llevando oculto en su equipaje la sustancia ilícita conocida como cocaína, que de acuerdo a la experticia química practicada arrojo un peso neto de CUATRO KILOS DOSCIENTOS VEINTISES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales lo acuso la representante del Ministerio Público, en el debate oral y publico, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al acusado de autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado al ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RONALD JAVIER BERMUDEZ CHANG, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 18/01/1983, estado civil soltero, hijo de Carmen de Bermúdez y de Pedro Bermúdez, con residencia en Urbanización Santa Mónica calle Los Mangos casa Nº 25 Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.084.418, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 ejusdem, relativos la confiscación de los objetos y dinero incautados al momento de su aprehensión y las previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día dos (02) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001113