REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de julio de 2014
204º y 155º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. RICARDO MESSINA, Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, a favor de su representado acusado HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Bello (v) y de Jacinta Rodríguez (v), identificado con cédula de identidad V-21.192.854, residenciado en el barrio Santa Eduvigis, casa s/n, cerca de la bodega de Martina, Catia La Mar, estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue en consecuencia la libertad.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El Defensor Público Dr. RICARDO MESSINA, argumento su solicitud señalando entre otras cosas:
“…En fecha 06-03-2012, fue presentado mi asistido donde el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue ratificada la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…observa la defensa que desde el acto de la audiencia para oír al imputado hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde que le fuera impuesta al imputado la aludida medida de coerción personal, razón por la cual la defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese inmediato de la misma, y en consecuencia se decrete la libertad de mi representado…”

Realizada la revisión de la causa, se desprende que en fecha 06 marzo de 2012, se presentó procedimiento ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden en calidad de aprehendido al ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, solicitando la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y la aplicación del procedimiento ordinario, por estimar que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE TORTOZA GONZALEZ, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional.

En acta de fecha 12 de noviembre de 2012, se acredita que el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, celebró la audiencia preliminar en la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiendo la calificación atribuida a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, ordenando la celebración del debate oral y publico respectivo.

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y cumplidas con las formalidades de ley, fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público para el día 17 de Diciembre del 2012, el cual no se realizo debido a la ausencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y del acusado HEIKER BELLO, quedando fijado para el 18 de Febrero del 2013.

Consta en actas auto de fecha 25-02-2013, en el cual se fija para el 14 de Marzo de 2013 la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, dado que el día 18/02/13 no fue hábil.

El 14 de marzo de 2013, se levanto acta en la cual consta el diferimiento de juicio oral y público, por la ausencia del acusado HEIKER BELLO, quedando pautado para el día 15 de Abril de 2013.

El día 15 de Abril de 2013, no se efectúo por la audiencia fijada por la ausencia acusado, acordándose como próxima oportunidad 02/05/2013.

El 02 de mayo de 2013, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, donde se deja constancia que el motivo se fundamento en la ausencia del acusado de autos, quedando fijada para el día 27 de Mayo de 2013.

El día 27 de Mayo de 2013, se levanto acta de diferimiento de juicio oral en por la ausencia del acusado HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, y se estableció como próxima fecha el día 20 de Junio de 2013.

El 20/06/2013 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, debido a la ausencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO, quedando fijada nuevamente para el día 04 de Julio de 2013.

El día 04 de Julio de 2013, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, por la ausencia del acusado HEIKER BELLO RODRIGUEZ, por lo que se ordenó fijar para el día 01 de Agosto de 2013.

El 01/08/13 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, por la ausencia del acusado de autos, acordándose fijar nuevamente el acto para el día 29 de Agosto de 2013.

En fecha 29/08/13, se dio inicio al debate oral y publico en la presente causa, fijándose su continuación para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013.

El 19/09/13 se levanto acta, mediante el cual se deja constancia de la ausencia del acusado HEIKER BELLO, en virtud de ello y en atención al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se interrumpe el debate y se acuerda fijar nuevamente para el día 03 de Octubre de 2013.

El 03-10-13 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, debido a la ausencia del acusado HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, y se fija nuevamente para el día 24 de Octubre de 2013.

El 11/11/13 se dictó auto por cuanto el 24-10-13 fue día no hábil, se acordó fijar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, para el 28 -11- 2013, fecha en el cual no se realizo por la ausencia del acusado.
El 09/01/14 se levanto acta de diferimiento de juicio oral y público, en la presente causa, debido a la ausencia del acusado HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, por cuanto se encontraba en el traslado del Internado judicial San Juan, fijándose el acto para el día 06 de febrero de 2014.

Consta en auto de fecha 10/2/14, que debido a que el día 06-02-2014 no fue hábil, este Tribunal acuerda fijó para el 06 de Marzo de 2014, el acto de la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado HEIKER BELLO.

El 06/03/14 Se levanta acta de diferimiento en virtud de la ausencia del acusado de auto HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, por cuanto se encontraba en el traslado del Internado judicial San Juan. Motivo por el cual la ciudadana Juez ordena el diferimiento del acto acordando fijar nuevamente para el día 27-03-2014, a las11:00 hora de la mañana

El 27/03/14 se levantó acta mediante donde se deja constancia del INICIO del Juicio Oral y Público, siendo escuchados los alegatos de ambas partes, así como la manifestación voluntaria del acusado de no admitir los hechos, fijándose su continuación de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-04-2014.

En fecha 10-04-2014 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público, siendo incorporada por su lectura TRANSCRIPCIÓN DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-138-2155, de fecha 27-08-2012, practicado por el Anatomopatólogo Forense FRANKLIN PÉREZ, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE TORTOZA GONZÁLEZ, en fecha 23-11-2009, suscrita por la Jefa del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas DRA. MORAVIA LOZADA, la cual tiene como conclusión que la causa de muerte se debió a Hemorragia Subdural. Herida por Arma de fuego de proyectil único a la cabeza, y se acordó aplazar el acto para el día Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Catorce,

El 08/05/14 se levanta acta de diferimiento en virtud de la ausencia del acusado HEIKER BELLO, perdiéndose la continuación del acto, motivo por el cual se ordena el fijar nuevamente para el día 05-06-2014.

El 05/06/14 se levanto acta mediante se difiere el acto del Juicio oral y publico para el 03-07-2014, en virtud de que no hubo traslado desde el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de los Morros.

El 03/7/14 se levantó acta en la cual se deja constancia del INICIO del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano HEIKER BELLO, fijándose su continuación de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-07-2014.
Así las cosas, se evidencia entonces que el debate oral y publico del caso en comento, se encuentra en la etapa de incorporación de los medios probatorios admitidos por el Tribunal del Control.

Ahora bien, en atención al recuento precedente, la defensa del acusado de autos fundamenta su petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ, en el hecho de haber transcurrido dos años desde que se decreto la medida cuestionada hasta la fecha, sin que exista decisión definitivamente firma en la causa, sustentándose en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, la norma adjetiva invocada por la defensa, dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la proporcionalidad de las medidas cautelares, donde se fija como referencia un plazo de duración para su mantenimiento en el proceso, el cual en principio no debe exceder de 2 años; no obstante, este tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO presuntamente cometido por el acusado, cuya pena es de quince años en su limite inferior, y cuya sanción no excede del tiempo que tiene el acusado bajo la medida cautelar privativa de libertad impuesta, además debe considerarse las circunstancias propias del caso, que permitan determinar que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que el debate oral y publico se inicio el día de 03 de julio del año en curso, encontrándose el juicio en la etapa de la incorporación de los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.


Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 2249, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció en decisión de fecha 06/05/2013, expediente Nº 12-1324, que:
“…La … acción de amparo constitucional fue interpuesta por el …defensor privado de los… imputados por la presunta comisión de los delitos de secuestro y porte ilícito de arma de fuego, contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2012, …que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad…que pesa sobre los acusados…, solicitada en razón de haberse vencido la prórroga legal de dos (2) años acordada por el Tribunal…el 13 de diciembre de 2010.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa lo siguiente:
El Tribunal…de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento expuso que “el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa de los acusados, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, … siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, señaló dicha decisión que “tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal;…es por lo que se mantienen la Medida Cautelares impuestas a cada uno de ellos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal”
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...] “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada.

En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala 3 …Estado Zulia, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis…”

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado.

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones, y en tal sentido establece que es criterio reiterado de quien aquí decide, que la privación judicial preventiva de libertad no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe, en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del citado texto adjetivo penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita revisar el contenido del artículo 237 ejusdem, que conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de análisis por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que en este caso se acredita el peligro de fuga, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, cuya pena en abstracto esta sancionada en su limite inferior con QUINCE AÑOS DE PRISION.

Así las cosas, considera este Tribunal de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se hace, la solicitud planeada por el Defensor Publico Penal DR RICARDO MESSINA, a favor de su representado HEIKER JOSE BELLO RODRIGUEZ,, en la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendido, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y la celebración del Juicio oral y público la cual se encuentra en proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por el Dr. RICARDO MESSINA, Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.192.854, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2009-007061