REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003027
ASUNTO: WJ01-P-2014-000009
NÚMERO INTERNO: 3J-1648-14


DECLINATORIA DE COMPETENCIA


ACUSADO: MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA: Fiscal Sexta (6ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: MARIO VÁSQUEZ, Defensor Público Penal 9º de esta
Circunscripción Judicial.


Por recibidas y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE, titular de la cédula de identidad número V-20.561.495 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa lo siguiente:

ÍTER PROCESAL

En fecha 26 de agosto de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE junto al ciudadano EDGARD JOSÉ MÁRQUEZ BERRÍOS, en virtud de su aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha imponiendo igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra de los ciudadanos MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE y EDGARD JOSÉ MÁRQUEZ BERRÍOS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 27 de enero de 2014, previa separación de la causa en lo que respecta al ciudadano EDGARD JOSÉ MÁRQUEZ BERRÍOS a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró audiencia preliminar en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/10/2012, este Tribunal en base al contenido de los artículos 308 y 313 numeral 2º de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWARD JOSE MARQUEZ BERRIOS, toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, esta Juzgadora encuadra la conducta atribuida al ciudadano EDWARD JOSE MARQUEZ BERRIOS, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose de la calificación jurídica relativa al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que no están dados los supuestos que permitan atribuirle al acusado la comisión de este hecho punible en concreto toda vez que no constan en autos la experticia legal que se le practicó a la supuesta arma incautada al acusado, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este delito…”.

En fecha 30 de junio de 2014, se celebró audiencia preliminar en lo que respecta al ciudadano MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE por ante el prenombrado despacho judicial, a cuyo término se dispuso entre otras cosas lo siguiente: “…Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/2011, este Tribunal en base al contenido de los artículos 308 y 313 numeral 2º de la Norma Adjetiva Penal, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKOL JOSE FERMIN, toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador encuadra la conducta atribuida al ciudadano MAIKOL JOSE FERMIN, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose de la calificación jurídica relativa al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que no están dados los supuestos que permitan atribuirle al acusado la comisión de este hecho punible en concreto toda vez que no constan en autos la experticia legal que se le practicó a la supuesta arma incautada al acusado, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este delito. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, luego de todo lo anteriormente narrado se desprende en virtud de los actos procesales celebrados en la presente causa, que se verificó, por razones de celeridad procesal, la división de la continencia de la causa ante la incomparecencia de uno de los coacusados; de esta manera, se ha verificado por notoriedad judicial la existencia de la causa número WP01-P-2011-003027, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, por los mismos hechos perseguidos en la presente causa.

Así, al existir conexidad conforme a lo previsto en el artículo 73, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal debiendo conocer, conforme a lo establecido en el artículo 74 ejusdem, uno sólo de los tribunales competentes, encontrándose en idéntico estado procesal, ha desaparecido la necesidad de su separación, siendo necesario asegurar el principio de unidad del proceso establecido en el artículo 76 ibídem, según el cual “Por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos…”, por evidentes fines de economía procesal, certeza y seguridad jurídicas, de tal manera que no tengan que comparecer más de una vez los testigos, expertos y funcionarios vinculados con el proceso, con el consabido riesgo de fallos contradictorios.

En este orden de ideas, tratándose del mismo ámbito territorial, e igual pena por ser el mismo delito atribuido a ambos encartados, resta como último criterio atributivo de competencia el de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento realizado ante uno de los habilitados para conocer, ello conforme al contenido del artículo 75 adjetivo penal; en consecuencia, resulta incompetente este despacho en fuerza de lo antes expuesto, por haber intervenido posteriormente, siendo procedente y ajustado a derecho DECLINAR el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE, titular de la cédula de identidad número V-20.561.495 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por cursar en dicho despacho judicial la causa signada bajo el número WP01-P-2011-003027, seguida por los mismos hechos en contra del ciudadano EDGARD JOSÉ MÁRQUEZ BERRÍOS, por existir conexidad y en virtud del principio de unidad del proceso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, numeral primero, 74, numeral segundo, 75 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al despacho declinado mediante oficio. CÚMPLASE.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO.
VYP.