REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001398
ASUNTO: WP01-P-2013-001398
NÚMERO INTERNO: 3J-1640-14
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: ODELIS LEÓN, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: JULIO YOVANNY MONTOYA PÉREZ.
DEFENSA: ARMANDO GUIÑÁN, Defensor Público Penal 11º de esta
Circunscripción Judicial.
Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JULIO JOHANY MONTOYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.781.710, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En fecha 26 de julio de 2013, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión del encartado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordando el referido tribunal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 6 de septiembre de 2013, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 24 de abril de 2014, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO JOHANY MONTOYA PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, decretándose el correspondiente pase a juicio oral y público.
En fecha 3 de julio de 2014, se llevó a cabo el acto del juicio oral y público en la presente causa, en el que una vez verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Duodécima encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la acción penal dirigida en contra del ciudadano JULIO JOHANY MONTOYA PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por su parte, la defensa negó, rechazó y contradijo los argumentos fiscales. Acto seguido, concedido como fue el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución Nacional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables, a viva voz admitió los hechos por los que fue acusado, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Tales hechos, endilgados como producto de la investigación realizada por el titular de la acción penal al acusado de autos, resultan de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, siendo las 12:00 del mediodía del día 25 de julio de 2013 cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje en el sector Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, cuando recibieron llamada que se estaba efectuando un robo en una unidad colectiva, por lo que decidieron trasladarse hasta la parada de autobuses del mencionado sector, cuando logran observar a un ciudadano que se desplazaba a pie, delgado, estatura media, tez morena, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso tratando de cambiar de dirección a veloz carrera, hacia el Callejón La Cuevita, mientras un grupo de personas que se encontraba en la parada gritaban que era él quien los había despojado de sus pertenencias, seguidamente efectuaron su aprehensión, indicándole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, paralelamente ubicaron a una persona para que fungiera como testigo quedando identificada como MORILLO NAYELIS, y en presencia de la misma le incautaron en la pretina del bermuda UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR GRIS, de igual manera se le incautaron en el bolsillo TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, circunstancias que quedaron acreditadas con las entrevistas rendidas por la mencionada testigo instrumental, así como por las de los ciudadanos KEVIN ENRIQUE TOVAR DÍAZ, CÉSAR JOSÉ GUÉDEZ TOVAR y MAISLEZ ARELIS HERRERA RODRÍGUEZ, quienes se encontraban a bordo de la unidad de transporte público y fueron despojados mediante amenazas por el acusado de los objetos incautados mediante el uso del facsímil de arma de fuego, al cual le fue realizado reconocimiento técnico cursante en actas al folio 178 de la primera pieza del expediente, seguido por el avalúo real realizado a los objetos pasivos del delito al folio 179 de la primera pieza, justipreciados en seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500.000,00).
Por otra parte, el acusado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello, vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JULIO JOHANY MONTOYA PÉREZ por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este juzgador observa que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal establece una sanción de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de prisión, la cual será impuesta en su límite mínimo en base a la entidad del daño, así como que no consta en autos que el acusado tenga conducta predelictual, considerando este tiempo proporcional y suficiente para lograr los fines de la sanción, que será detraído en una tercera parte que equivale a tres (3) años y cuatro meses, por no haberse consumado por circunstancias ajenas al agente, a pesar de haber realizado todo lo necesario para su consumación, ello conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, y que equivale a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.
Por su parte, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo su término medio el de (3) años; no obstante, por las circunstancias antes anotadas la sanción se verá reducida a su límite mínimo, y detraída a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, restando en un (1) año de prisión, para luego ser sumada a la más gravosa alcanzando un lapso de siete (7) años y ocho meses de prisión.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, con exclusión de ciertos delitos como aquellos en los cuales media violencia contra las personas y el límite de la pena excede de ocho años, como ocurre en la presente causa, por lo cual se le detraerá la tercera parte en vista de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que equivale a dos (2) años, seis (6) meses y veinte (20) días, restando en un lapso equivalente a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JULIO JOHANY MONTOYA PÉREZ. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JULIO JOHANY MONTOYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.781.710, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA SOJO.
VYP.
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