REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000751
ASUNTO : WP01-P-2013-000751
4J-1774-13
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. ELFFY VINCENTI A.
ACUSADOS: RIGIE JACKSON CORREA RODRIGUEZ
JOSE IGNACIO RAMIREZ NAVA Y
YERFIN ENRIQUE PANTOJA CADENA.
FISCAL: Abg. JULIMIR VASQUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JHILLKYS ARCILA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados CORREA RODRIGUEZ RIGIE JACKSON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, lugar de nacimiento Caracas, de profesión u oficio Moto-taxista, de 30 años de edad, hijo de Zulay Rodriguez (V) y de Juvenal Correa (V), residenciado en: San Jose de Cotiza, segundo callejón, casa n° 14, cerca del central Madereinse, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.800.517, RAMIREZ NAVAS JOSE IGNACIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, lugar de nacimiento Caracas, de profesión u oficio Trabajador Social, de 32 años de edad, hijo de María Navas (V) y de José Ramírez (V), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, comunidad el palmar, calle I, parcela N° 13, entrada al Restaurante Caney, titular de la cedula de identidad N° 14.526.677 y PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, lugar de nacimiento Caracas, de profesión u oficio comerciante, de 38 años de edad, hijo de Zoraida Cadenas (V) y de Eduardo Pantoja (V) residenciado en: Av. Roosevelt, los Rosales, calle el Calvario, casa N° 45, cerca de la barras donde se hace deporte, el Cementerio Caracas, titular de la cedula de identidad N° 12.174.723; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Julio del presente año, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 02 del presente mes y año, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Vargas en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, ratificó la acusación presentada en fecha 27 de Mayo de 2013, en contra de los ciudadanos CORREA RODRÍGUEZ RIGIE JACKSON, RAMÍREZ NAVA JOSÉ IGNACIO, presuntamente como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, presuntamente como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida parcialmente, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron admitidos parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11 de abril de 2013, en la Población de Osma, Parroquia Caruao, Estado Vargas, oportunidad cuando se encontraban el ciudadano DANIEL GORDÓN WILMORE, extranjero de 60 años de edad, dentro de su vivienda ocasión cuando logra ver una sombra que pasa por una de las ventanas de su residencia este que al asomarse por dicha ventana observa a dos sujetos que estaban portando armas de fuegos identificándose como funcionarios policiales una vez que ingresan a la vivienda lo obligaron bajo amenazas de muerte a ingresar a su habitación amarrándolo, y constriñéndolo a que entregara una suma de dinero, seguidamente proceden a revisar toda la vivienda donde logran despojarlo de un bolso de color vinotinto, contentivo en su parte interna de una gran cantidad de dinero en efectivo, una computadora lapto, además de objetos personales como (RELOJ, PERFUMENES, LENTES DE SOL), un bolso térmico que en su interior se encontraban varias botellas de licor, estos que al controlar el área y poseer las evidencia proceden a huir del lugar. Ahora bien honorable Juez, cabe destacar que la victima una vez que logra percatarse que los sujetos huyeron del lugar salió hacia las afuera solicitando ayuda seguidamente trasladándose hasta el puesto Policial de Osma, donde desesperadamente intenta avisarle a las autoridades lo sucedido, segundo mas tarde hace presencia un ciudadano quien se identifica como OVIDIO, quien es vecino y amigo del denunciante quien lo ayuda a traducir lo sucedido por la victima, logrando así identificar las características físicas y vestimenta de los autores del hecho, no obstante hizo presencia un ciudadano quien se identifico como EGIL APONTE, quien manifestó que cuando se encontraba por las adyacencia de la vivienda del ciudadano DANIEL, victima de los hechos, logro visualizar un vehículo tipo JEEP, blanco, con afiches alusivos a pancartas políticas, este quien dio como referencia la cantidad de sujetos, sus vestimenta y la dirección en que se dirigieron. Los funcionarios una vez al escuchar lo sucedido proceden a salir rápidamente en dirección Naiguatá, no sin antes comunicarse con la central de comunicaciones para alertar lo sucedido, es cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, al encontrarse por el sector Camurí Grande de Naiguatá, logran observar un jeep blanco tipo Machito, placas AD868LG, con similares características a las aportadas quienes le dieron la voz de alto, posteriormente los efectivos en cumplimiento con sus labores proceden a efectuar respectivo inspección en el vehículo logrando incautarle una gran cantidad de evidencia las cuales guardaban relación con lo notificado por la victima, así mismo la cantidad de ( 7.720,00 Bs.) SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, minutos mas tarde haciendo presencia la victima y testigo quienes pudieron a reconocer los objetos colectados, el vehículo tipo JEEP, así como quienes fueron autores de los hechos que hoy nos ocupan, en vista a lo sucedido y a los múltiples elementos de convicción que se encuentran dentro del vehículo se procedió a efectuar respectiva aprehensión. En esa oportunidad quedando identificado los hoy imputados, como CORREA RODRÍGUEZ RIGIE JACKSON, RAMÍREZ NAVA JOSÉ IGNACIO, quienes en versión a las declaraciones emanada por la victima, escucho cuando uno de los sujetos manifestó el nombre de RIGIE JACKSON, cosa que asimiló al parecido con el nombre de un ex jugador de Béisbol, además de observar su cédula en la comandancia y reconocer como uno de los que portando arma de fuego lo sometió, así mismo aportando las características físicas y vestimenta de un segundo sujeto, que una vez que logran hacer la aprehensión y analizada el acta Policial queda identificado como RAMÍREZ NAVA JOSÉ IGNACIO, y con respecto a los imputados CASTILLO LEÓNJOSÉ PANTOJA, era quien acompañó a los dos prenombrado imputados y llevaban e su poder los bolsos y partes de las evidencias, y con respecto al ciudadano CADENA YERFIN ENRIQUE, era quien conducía el referido automotor, siendo esto ratificado por el testigo de los hechos.
En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados fueron informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de la recepción de pruebas, razón por la cual los acusados, ADMITIERON LOS HECHOS objeto del proceso y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, una vez que el Tribunal tomando en cuenta la circunstancias del hecho, en razón que a pesar que los acusado de autos realizaron todos los actos tendentes a lograr la consumación del delito, el hecho se vio interrumpido por la actuación policial, quienes lograron su detención, recuperando en su totalidad los bienes robados, razones por las cuales se modifico la calificación dada por la Representación Fiscal, con respecto a los ciudadanos CORREA RODRÍGUEZ RIGIE JACKSON, RAMÍREZ NAVA JOSÉ IGNACIO, como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo supuesto del articulo 80 ambos del Código Penal y respecto al ciudadano PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo supuesto del articulo 80 ambos del Código Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos CORREA RODRÍGUEZ RIGIE JACKSON, RAMÍREZ NAVA JOSÉ IGNACIO, como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo supuesto del articulo 80 ambos del Código Penal y respecto al ciudadano PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo supuesto del articulo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados CORREA RODRÍGUEZ RIGIE JACKSON, RAMÍREZ NAVA JOSÉ IGNACIO, esta Juzgadora observa que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el Delito por el cual se les acusa, quedo en grado de Frustración, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, lo que equivales a TRES (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la, que equivale a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que rebajados a los SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedaría en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados CORREA RODRÍGUEZ RIGIE JACKSON, RAMÍREZ NAVA JOSÉ IGNACIO. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al ciudadano PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, quien admitió los hechos los hechos como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo supuesto del artículo 80 ambos del Código Penal, le corresponde imponerle la misma pena de los ciudadanos CORREA RODRÍGUEZ RIGIE JACKSON, RAMÍREZ NAVA JOSÉ IGNACIO, tal como lo establece el contenido del articulo 83 del Código Penal, en consecuencia la pena que deberá cumplir el acusado PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA los acusados CORREA RODRIGUEZ RIGIE JACKSON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, lugar de nacimiento Caracas, de profesión u oficio Moto-taxista, de 30 años de edad, hijo de Zulay Rodriguez (V) y de Juvenal Correa (V), residenciado en: San Jose de Cotiza, segundo callejón, casa n° 14, cerca del central Madereinse, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.800.517 y RAMIREZ NAVAS JOSE IGNACIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, lugar de nacimiento Caracas, de profesión u oficio Trabajador Social, de 32 años de edad, hijo de María Navas (V) y de José Ramírez (V), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, comunidad el palmar, calle I, parcela N° 13, entrada al Restaurante Caney, titular de la cedula de identidad N° 14.526.677, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo supuesto del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA al acusado PANTOJA CADENA YERFIN ENRIQUE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, lugar de nacimiento Caracas, de profesión u oficio comerciante, de 38 años de edad, hijo de Zoraida Cadenas (V) y de Eduardo Pantoja (V) residenciado en: Av, Roosevelt, los Rosales, calle el Calvario, casa N° 45, cerca de la barras donde se hace deporte, el Cementerio Caracas, titular de la cedula de identidad N° 12.174.723, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo supuesto del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto los acusados se encuentran en libertad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTTI.
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