REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de Julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002743
ASUNTO : WP01-P-2011-002743

4U 1684-12


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI.
ACUSADO: EMILIO JOSE APONTE CARABALLO
FISCAL: Abg. JEYLAN SANDOVAL.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. YURIMA VASQUEZ.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, de nacionalidad: Venezolana, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 21-10-1988, de 26 Años de Edad, de estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nombre de la Madre: Carmen Moreno (v), y de Padre: Nelson Eulasio Juan José Aponte (v), Dirección: Macuto, La Veguita, Sector Valle Vista, Parte Alta, casa s/n, última casa, Parroquia Macuto, estado Vargas y titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.783.176; quién en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Julio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 10 de Julio del presente año, la Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 16 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano EMILIO APONTE CARABALLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue admitida parcialmente, acogiendo solo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico respecto del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, así mismo fueron admitidos parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, decretándose el sobreseimiento en contra del ciudadano en mención, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15 de Julio de 2011, cuando aproximadamente a las 7 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando se encontraban realizando labores de investigación en la Parroquia Naiquatá, específicamente en el sector Playa Pantaleta, de la comunidad Camurí Grande, y luego de tres horas y media de encontrarse en la zona boscosa del sector observaron una especie de vivienda elaborada en madera y paredes elaboradas en material sintético de color negro, de las viviendas conocidas como campamentos campesinos, una vez en la referida vivienda un sujeto al observar la comisión policial emprendió la huida por lo que se originó una breve persecución, logrando incautarle al ciudadano, a nivel de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 58 HC PLUS, calibre .38 m, sin seriales visibles, empuñadura elaborada en material de color negro, contentivo de una recamara de cartuchos del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón una cacerina elaborada en metal de color negro contentiva de 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como se le localizó dentro del bolso que poseía para el momento un envoltorio elaborado en material sintético color marrón atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material en su interior la cantidad de Dos cientos cincuenta y ocho (258) envoltorios pequeños elaborados en material sintético multicolor negro y verde, atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo de cada uno de estos de un polvo de color blanco, la cual arrojo un peso neto de Veintiocho gramos con setecientos setenta y seis miligramos (28,776 gramos), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° 9700-130-8969, de fecha 12/08/2011, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada Cocaína en Forma de Clorhidrato.


Ahora bien, atendiendo al contenido del articulo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial, razón por la cual el acusado, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, correspondiente a OCHO (08) AÑOS, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, de nacionalidad: Venezolana, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 21-10-1988, de 26 Años de Edad, de estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nombre de la Madre: Carmen Moreno (v), y de Padre: Nelson Eulasio Juan José Aponte (v), Dirección: Macuto, La Veguita, Sector Valle Vista, Parte Alta, casa s/n, última casa, Parroquia Macuto, estado Vargas y titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.783.176, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de Noviembre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en compulsa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI.