REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001082
ASUNTO : WP01-P-2014-001082
4J-1810-14
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación al abandono de la acusación privada por falta de interés procesal, interpuesta por los ABGS. PLINIO ANGULO INCIARTE, HUMBERTO RODRIGUEZ Y ELIAS OROPEZA, apoderados del ciudadano JOSE LUIS RIVERO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.074.001, en contra de los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.088.318 y PEDRO RODRIGUEZ, cuya cédula de identidad se desconoce.
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:
En fecha 11-02-2014, el ciudadano JOSE LUIS RIVERO MARIN, debidamente asistida por los abogados ABGS. ABGS. PLINIO ANGULO INCIARTE, HUMBERTO RODRIGUEZ Y ELIAS OROPEZA, interpuso acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.088.318 y PEDRO RODRIGUEZ, cuya cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION Y DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 239 y 443 ambos del Código Penal.
En fecha 19 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó citar al ciudadano querellante a fin que ratificara o no la acusación o querella interpuesta, para así proceder a la admisión o no de la misma conforme al contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Marzo de 2014, se levanto acta con ocasión a la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS RIVERO MARIN, debidamente acompañado del ABG. ABG. PLINIO ANGULO INCIARTE, quienes ratificaron el contenido de la querella presentada en fecha 11-02-2014.
En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibe escrito interpuesto por el ABG. PLINIO ANGULO INCIARTE, mediante el cual indica al Tribunal que el ciudadano Pedro Perez, puede ser localizado en la Comandancia General de la Armada Bolivariana, Ubicada En san Bernardino, Caracas.
En fecha 15 de Abril de 2014, este Tribunal emite decisión en la cual se ADMITE LA QUERELLA, incoada por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO MARIN, representada legalmente por los abogados ABGS. PLINIO ANGULO INCIARTE, HUMBERTO RODRIGUEZ Y ELIAS OROPEZA, en contra de los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.088.318 y PEDRO RODRIGUEZ, cuya cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION Y DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 239 y 443 ambos del Código Penal, confiriéndosele al ciudadano JOSE LUIS RIVERO MARIN, la condición de parte querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 400 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose citar a los querellados, a fin de designar defensor que los asistiera.
En fecha 22 de Abril de 2014, se recibe de la oficina del alguacilazgo, acuse de recibo de la boleta de citación Nro. 688-2014, librada a la ciudadana ARACELIS HERNANDEZ, a la dirección apartada por el acusador privado, y del reverso del acuse se evidencia la diligencia practicada por el alguacil Alejandro Bedoya en la cual se deja constancia de lo siguiente: “CASA DESHABITADA, Y LA DEJE DEBAJO DE LA PUERTA”, inserta al Folio Setenta y cinco (75) y vto, de igual forma se recibe en la misma fecha acuse de recibo de la boleta de citación Nro. 689-2014, librada al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, a la dirección apartada por el acusador privado, la cual fue recibida en la Infantería de Marina Bolivariana, Comando General de la Armada, recibida un ciudadano de nombre Rivas Sifontes, sin mas datos.
En fecha 05 de Junio de 2014, acuse de recibo de la boleta de citación Nro. 917-2014, librada al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, a la dirección apartada por el acusador privado, del reverso del acuse se evidencia nota por el Alguacil encargado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la imposibilidad de ubicación por carecer del Cédula de Identidad el ciudadano citado.
En fecha 26 de Junio del presente año se dicto auto, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Plinio Angulo Inciarte, mediante la cual requiere se emita mandato de conducción a los querellados quienes se encuentran localizables en las direcciones aportadas en la Querella, en el cual se ordeno fuera subsanada la omisión de los datos de identificación y ubicación de los acusados, para lo cual contaban con un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir la querella, con todos a partir del auto en cuestión, conforme al contenido del artículo 392 numeral 2º en relación con el artículo 398 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal del juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada…
En este mismo sentido, acerca de las facultades y cargas de las partes en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se señala lo siguiente en sentencia 1748 de fecha 15-07-2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
“…Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide. En otro orden de ideas, consta en el expediente, que el 24 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la acusada presentaron recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el 1° de diciembre del mismo año recusaron al Juez del mencionado tribunal, recusación esta que fue declarada sin lugar el 15 de diciembre de 2003. Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 16 de enero de 2004 admitió el recurso de apelación interpuesto así como también admitió, cuanto ha lugar en derecho, los medios probatorios ofrecidos. El 10 de febrero de 2004, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido “…revocándose en todas sus partes la referida decisión, quedando extinguida la acción penal. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de esta Sala). Esta decisión se confirma en este fallo, y así se declara. Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior, habiendo sido admitida la acusación privada incoada por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.088.318 y PEDRO RODRIGUEZ, cuya cédula de identidad se desconoce, por la presunta comisión de los delitos SIMULACION Y DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 239 y 443 ambos del Código Penal, adquiriendo condición de parte querellante, tal como fue acordado en la decisión proferida por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2014 y librado las respectivas notificaciones a los querellados tal y como lo establecía el articulo 400, sin que se haya podido lograr la notificación de los acusados a pesar de haber realizado la Oficina del Alguacilazgo las gestiones necesarias para tal fin, así como, habiendo ordenado el Tribunal se subsanara, la querella respecto a los datos de los querellados y estando las partes a derecho, le correspondía al querellante, en este caso, al ciudadano JOSE LUIS RIVERO, por medio representantes, subsanar la omisión, citar nuevamente a los acusados y en caso de no hacerse efectiva, si fuera el caso solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Aunado a lo anterior, del cómputo efectuado por Secretaría, se evidencia que del día 26 de Junio del presente año, fecha en la que ordeno que el ciudadano José Luís Rivero, subsanara la omisión de los datos de identificación y aportara la ubicación de los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ y PEDRO RODRIGUEZ, hasta la presente fecha, transcurriendo doce (12) días hábiles, superando es este sentido, el lapso que estable el segundo aparte del articulo 398 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que denota la falta de interés en su pretensión, en consecuencia inexorablemente este Tribunal por mandato de ley declara el DESISTIMIENTO de la querella formulada por los ABGS. PLINIO ANGULO INCIARTE, HUMBERTO RODRIGUEZ Y ELIAS OROPEZA, apoderados del ciudadano JOSE LUIS RIVERO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.074.001, en contra de los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ y PEDRO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACION Y DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 239 y 443 ambos del Código Penal y consecuentemente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los establecido en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 300 ordinal 3°, en relación con el articulo 49 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO de la acción interpuesta por los ciudadanos ABGS. PLINIO ANGULO INCIARTE, HUMBERTO RODRIGUEZ Y ELIAS OROPEZA, apoderados del ciudadano JOSE LUIS RIVERO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.074.001, en contra de los ciudadanos ARACELIS HERNANDEZ y PEDRO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACION Y DIFAMACION, previsto y sancionado en los artículos 239 y 443 ambos del Código Penal; y consecuentemente se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el articulo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 300 ordinal 3°, en relación con el articulo 49 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad la presente causa a la sede del Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.