REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001508
ASUNTO : WP01-P-2012-001508
4J-1726-12
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Abg. ARMANDO GUIÑAN, en su condición de Defensor Publico Undécimo Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, quien asiste al acusado ciudadano HAROLD DÍAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23/08/1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Padre Desconocido y de Herminia Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.288.103 y residenciado en: carretera del Junquito, kilómetro 6, casa Nº 5, barbería Harold, al lado de la avícola Philli Pollo, Estado Vargas. Teléfono: 0212-837-18-52 – 0416-916-29-56 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.288.103, mediante la cual manifiesta y requiere: “…En virtud de los alegatos antes expuestos, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del tribunal Supremo de Justicia respecto a este particular, y visto que mi representado se mantienen (sic) bajo medida privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS desde la fecha de la individualización, la defensa solicita muy respetuosamente, SE DECRETE LA LIBERTAD del ciudadano HAROLD DIAZ, plenamente identificado en auto, a tenor de los (sic) previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 27 de Junio del 2012, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos HAROLD DIAZ y CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.
En fecha 27 de Julio de 2012, la ciudadana Paudelis Solórzano, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico del estado Vargas, presentó acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal para ambos acusados y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, respecto al imputado HAROLD DIAZ.
En fecha 31-07-2012, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 24-08-2012.
En fecha 19-10-2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal para ambos acusados y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, respecto al imputado HAROLD DIAZ, y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.
En fecha 05-11-2012, se dicto auto de entrada en el Tribunal de Juicio convocándose al acto del Juicio Oral y Público.
En fecha 23-11-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 12-12-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 18-01-2013, se apertura el Juicio Oral y Público.
En fecha 01-02-2013, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 08-02-13, no se llego a cabo la continuación del juicio oral y publico en virtud de la ausencia del Defensor de confianza del acusado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA y de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado, quedando interrumpido conforme al contenido del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-12-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal.
En fecha 22-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 26-04-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 17-05-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal.
En fecha 07-06-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal y los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 21-06-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal y los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 12-07-2013, se apertura el Juicio Oral y Público.
En fecha 19-07-2013, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 02-08-2013, fecha en la cual se encontraba pautada la continuación del Juicio Oral y Publico, la Juez fue convocada al taller de Oralidad dentro del proceso penal, en la sede de la Escuela de la Magistratura, en la ciudad de caracas, quedando interrumpido la continuidad del mismo conforme al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-08-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 13-09-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Defensor de confianza del acusado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA.
En fecha 11-10-2013, se apertura el Juicio Oral y Público.
En fecha 25-10-2013, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado y del Defensor de confianza del acusado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA.
En fecha 01-11-13, no se llego a cabo la continuación del juicio oral y publico en virtud de la ausencia del Defensor de confianza del acusado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA y de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado, quedando interrumpido conforme al contenido del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-01-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado y de la Representación Fiscal.
En fecha 24-01-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representación.
En fecha 14-02-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 14-03-2014, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado y del Defensor de confianza del acusado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA.
En fecha 04-04-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 02-05-2014, se difirió el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado y del Defensor de confianza del acusado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA.
En fecha 23-05-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 20-06-2014, se difiere al acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado.
Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido a los acusados HAROLD DIAZ y CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y de los acusados por no hacerse efectivo el traslado, ya que los acusados de autos se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, estado Miranda, librando el Tribunal en distintas oportunidades oficio al Director del centro de Reclusión, sin que hasta la fecha se haya recibió respuesta alguna acerca de los motivos de la falta de traslado a la sede del Tribunal.
Por otra parte, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorrogar, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delitos mas grave. Igual Prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 250 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:
Artículo 9:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Artículo 250
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López asentó:
“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”
De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…” (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no puede ser imputable a los acusados, aun cuando la mayoría de los diferimientos ha sido por la falta de traslado, sin que conste en autos aval que respalde tal situación o el incumplimiento por parte del Ministerio Para el Sistema Penitenciario de su obligación de efectuar los traslados de los privados de libertad hasta la sede del Tribunal donde se encuentre su causa. Aunado a lo anterior tampoco fue solicitada la prorroga que alude el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Representación Fiscal, por lo que lo procedente en el presente caso es el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…” (resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano HAROLD DIAZ, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, que acarrea el primero de ellos, una pena que en su límite mínimo de Diez (10) años de prisión, y el segundo de los mencionados de tres (03) años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ochenta (80) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, igualmente, se impone al acusado HAROLD DIAZ, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
Ahora bien, siendo que el acusado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, se encuentra en idéntica condición que el ciudadano Harold Díaz y a los fines de garantizar el Derecho de Igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión le será aplicada en todo su contenido. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su condición de Defensor Publico Undécimo Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, en representación del acusado HAROLD DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.288.103, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 230, 250, 242 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace extensiva en razón del Derecho de Igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.610.103. SEGUNDO: Se impone a los referidos acusados las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI