REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002787
ASUNTO : WP01-P-2013-002787
4J 1819-14
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Penal Décima Séptimo de los acusados ciudadanos JEFERSON DOMINGO RAMOS MURO, JOSE FELIX HERRERA REVENGA, MARIBEL DEL CARMEN DIAZ LARES, LEOMARY CHIQUINQUIRA DIAZ LARES Y LEANDRO MANUEL LARES mediante la cual manifiesta y requiere: “…el Proceso Penal Venezolano, esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la Justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales la igualdad jurídica y a la defensa que le asiste al justiciable. Por todo lo antes expuesto solicito sea admitido el presente escrito de Revisión de la medida judicial Privativa de la Libertad, tenga a bien declarar con lugar la solicitud y decretarle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la que hace referencia el contenido del artículo 242 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, toda vez que mi defendidos se nos presenta con arraigo en el país demostrado por un domicilio en el sector de Caraballeda del Edo Vargas y está dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle ese Honorable Tribunal, finalmente le solicito se proceda de conformidad con lo que establece el articulo 177 de nuestra norma adjetiva vigente para la fecha de la aprehensión de mi representado…”
En fecha 11 de Octubre del 2013, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JEFERSON DOMINGO RAMOS MURO, JOSE FELIX HERRERA REVENGA, MARIBEL DEL CARMEN DIAZ LARES, LEOMARY CHIQUINQUIRA DIAZ LARES Y LEANDRO MANUEL LARES, como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, CON INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 27-03-2014, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los acusados de autos, así como fueron admitidos parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente, decretándose el sobreseimiento de la causa respecto a los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 2, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos JEFERSON DOMINGO RAMOS MURO, JOSE FELIX HERRERA REVENGA, MARIBEL DEL CARMEN DIAZ LARES, LEOMARY CHIQUINQUIRA DIAZ LARES Y LEANDRO MANUEL LARES, se encuentra sindicados por la comisión de hechos graves, como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente, los cuales el primero de los mencionados acarrea una pena que en su límite inferior de QUINCE (15) años de Prisión y el segundo Un (01) año en su limite inferior
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Penal, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la defensa en su escrito refiere en distintas oportunidades al acto de la audiencia preliminar, haciendo mención que la misma no se ha llevado a cabo, habiendo transcurrido ocho (08) meses y veinte (20) días sin efectuarse el mencionado acto. Es de hacer notar que consta en autos que en fecha 27 de Marzo del presente año, se realizo efectivamente el acto de Audiencia Preliminar, dictándose en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente, por lo tanto, el procedimiento por incomparecencia de algunas de las partes, según lo establece el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y que solicita la defensa sea aplicado, por no haberse efectuado la audiencia preliminar, no procede, dado que la misma ya tuvo cabida. Finalmente la defensa solicita que a todo evento este Tribunal proceda conforme al contenido del artículo 177 de nuestra norma adjetiva penal vigente para la fecha de la aprehensión de sus representados, sin hacer mención, que acto se encuentra viciado de nulidad, para que proceda su saneamiento si fuera el caso, por lo tanto se insta a la defensa que en lo sucesivo, sea explicito para el momento de efectuar sus pedimentos y se efectué la debida revisión de la causas. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Penal de los acusados JEFERSON DOMINGO RAMOS MURO, JOSE FELIX HERRERA REVENGA, MARIBEL DEL CARMEN DIAZ LARES, LEOMARY CHIQUINQUIRA DIAZ LARES Y LEANDRO MANUEL LARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.309.777, V-22.278.979, V-10.442.095, V-24.406.914 Y V-25.488.022, respectivamente, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Defensor Publico Penal, al momento de efectuar cualquier solicitud, sea explicito en sus pedimentos y se efectué la debida revisión de la causas.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI