REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de Julio de 2014
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001630
ASUNTO : WP01-P-2012-001630

4J 1723-12


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Abg. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “…solicita a este Tribunal sea acordada en el presente caso, la prorroga legal contenida en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, por el laso de dos (02) años contados a partir del 12/07/2012, manteniéndose de esta manera la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, ampliamente identificado…”

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 11/07/2012, en virtud de la detención del acusado CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Guaira, y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, decretándose la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 10/08/12, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jordan Silva y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Silva.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se dicto auto en el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 05 de septiembre de 2012.

En fecha 05-09-2012, se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la victima.

En fecha 18-09-2012, se difiere el acto de Audiencia Preliminar por la ausencia de la victima.

En fecha 02-10-2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.

En fecha 09-10-2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, acordándose fijar el Juicio Oral y Publico.

En fecha 31-10-2012, No se llevo a cabo el acto del Juicio Oral, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en la causa signada bajo el Nro. WJO1-X-2010-000012.

En fecha 22-11-2012, se apertura el Juicio Oral y Publico.

En fecha 10-12-2012, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 14-01-2013, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 30-01-2013, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 20-02-2013, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 15-03-2013, fecha para la cual se encontraba pautada la continuación del Juicio Oral y Publico, no hubo despacho por haberse decretado como día no laborable en los Estado Miranda, Vargas y Distrito Capital.

En fecha 05-04-2013, fecha para la cual se encontraba pautada la continuación del Juicio Oral y Publico, no se llevo a cabo en virtud la jornada de Fumigación en la sede de este Circuito judicial Penal, quedando interrumpido el mismo conforme al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-04-2013, No se llevo a cabo el acto del Juicio Oral, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación y culminación del Juicio en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2010-001383.

En fecha 17-05-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado.

En fecha 07-06-2013, No se llevo a cabo el acto del Juicio Oral, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2011-003829.

En fecha 26-03-2013, se apertura el Juicio Oral y Publico.

En fecha 12-07-2013, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 31-07-2013, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 21-08-2013, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 04-09-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado.

En fecha 11-09-2013, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 25-09-2013, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 11-10-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado en razón de la falta de custodia Militar.

En fecha 18-10-2013, continuó el Juicio Oral y Público.

En fecha 25-10-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado y de la Defensa Privada.
En fecha 08-11-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado y del representante del Ministerio Publico.

En fecha 04-09-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado, quedando interrumpido el acto, conforme al contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-12-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado y de la Defensa Privada.

En fecha 14-02-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 14-03-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado.

En fecha 04-04-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado y del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 02-05-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado.

En fecha 20-06-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no hacerse efectivo el Traslado y de la Defensa Privada.

Ahora bien, conforme con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante .Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”

En este sentido, el legislador ha establecido la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, siendo que el principio rector de la norma en comentario, es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, excepcionalmente, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Juez de que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el o la Querellante.

Efectivamente en el presente caso, el Ministerio Público dio cumplimiento a tal extremo como se desprende del escrito consignado por el Abg. LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en tiempo hábil, el cual fue parcialmente transcrito al inicio.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).

En el caso que nos ocupa, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia del acusado por la falta del traslado desde el centro de reclusión hasta la sede de este Tribunal, tal como consta en las actas levantadas con ocasión a la convocatoria de los distintos actos del proceso.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:


De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:


Artículo 9:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).


Artículo 250

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (resaltado del tribunal)

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, se encuentra sindicado por la presunta comisión de hechos graves, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jordan Silva y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Silva, que acarrean una pena que en su límite mínimo de quince (15) años de prisión.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, ha sido aperturado el Juicio Oral y Publico en tres oportunidades, las cuales han quedado interrumpidas por la falta de traslado del acusado a este Tribunal. Sin embargo, como se mencionó anteriormente el Ministerio Publico dio cumplimiento al extremo del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para prorrogar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos y así asegurar las resultas del proceso, por lo que en consecuencia se acuerda prorrogar por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo éste a consideración de este Tribunal suficiente para la realización del Juicio Oral y Publico, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. LENIN DEL GUIDICE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso DOS (02) AÑOS, contados a partir del 12-07-2012.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI