REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006849
ASUNTO : WK01-P-2011-000007
: 2E-2696-13
Se recibió la Causa Nro. WK01-P-2011-000007, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, (compulsa) seguida a la ciudadana a la ciudadana penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, de 61 años de edad, de estado civil viuda, nacida el día 12-06-1950, titular del Pasaporte Nro. F3625698, de profesión u oficio Socióloga y Traductora, hija de Ernesto Vetterli (F) y de Martha Vetterli (f), residenciada en Vía deifiori 7, 66do, murate, embajada de Suiza en Colombia., y sin residencia fija en el país, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Octubre de 2011, condenándola a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Droga, pero en virtud del Recurso de Revisión de fecha 13 de Diciembre de 2012, y en su lugar se le Rebajo a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Droga, y percibiendo que por ante este Tribunal se encuentra dicha causa la cual esta signada bajo el Nro. WK01-P-2011-000007, se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas en fecha 28 de Octubre de 2011, condenó a la ciudadana penada LAURA ELENA VETTERLI, quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y titular del Pasaporte Nro. F3625698, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Droga Pero en virtud del Recurso de Revisión interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2012, y en su lugar se le Rebajo a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Droga, pero en virtud de lo antes mencionado y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señalan a la ut supra, se desprende claramente que la hoy penada LAURA ELENA VETTERLI, fue imputada y acusada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Droga, quedando así manifiestamente demostrado que la causa y el delito antes mencionado para la penada de marras es el mismo. Ahora bien en fecha 17 de Julio de 2013, recibidas las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas con la Nomenclatura Nro. WP01-P-2010-006849, seguida a la ciudadana a la ciudadana penada SIMONE DAGMAR SCHREIBER, quien dijo ser de nacionalidad Suiza y titular del Pasaporte Nro. F1358666, de estado civil Casada, de profesión u oficio Directora de Hotelería, nacida en fecha 28-05-1962 con residencia Fthrenshr 20, Schallfaurser, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/12/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 149 en su encabezamiento de la Ley de Drogas. Es por lo que se hace necesaria la acumulación del asunto signado con la nomenclatura de este Tribunal con el Nro. de causa WK01-P-2011-000007, toda vez que revisada ambas causas se puede observar que en fecha 26/01/2011 la Fiscal del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en contra de las ciudadanas penadas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, habiéndose aperturado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas el Juicio Oral y Público en fecha 18/10/2011 en donde la ciudadana acusada LAURA ELENA VETTERLI se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que origino la división de la contingencia de la causa, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es Acumular las Causas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra de los antes mencionados penados en los procesos distintos, se observa.
En este sentido, establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.”
Ahora bien igualmente lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. “
Así las cosas, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos, ambas sentencias condenatorias impuestas a las ciudadanas penadas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, de ellas se aprecia que las penadas de autos fueron condenadas por los mismo hechos y por el mismo delito, en consecuencia lo ajustado a derecho es Acumular la Causa signada bajo el número Nro. WK01-P-2011-000007, al Expediente Nro. WP01-P-2010-006849, en consecuencia se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, a las ciudadanas penadas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, quedando como causa única y principal la Nro. WP01-P-2010-006849, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, a las ciudadanas penadas LAURA ELENA VETTERLI y SIMONE DAGMAR SCHREIBER, quedando como causa única y principal la cual esta escrita con la nomenclatura Nro. WP01-P-2010-006849, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Este Juzgado deja expresa constancia que la causa acumulada quedara con la nomenclatura de la causa Nro. WP01-P-2010-006849, en consecuencia corríjase la foliatura. Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA LAURA ROMERO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. MARIA LAURA ROMERO.
ASUNTO: WP01-P-2010-006849