REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Julio 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003336
: 2E-2330-2010
Visto lo ordenado en el in fine del acta correspondiente a la audiencia especial realizada en fecha 11 de Julio de 2014, todo con el objeto de celebrar la audiencia especial en cuanto a Libertad Condicional de Medida Humanitaria, seguida a la causa Nro. WP01-P-2010-003336, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, relacionada con el ciudadano penado: MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.410.305, nacida en fecha 02-06-1961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro José Rincón (v) y de Liggia de Rincón (v), residenciado en la Calle 70 # 71-73, en el sector la Victoria Maracaibo, frente al Mercal ( Ahorro) Maracaibo estado Zulia Telef. 0424-6861950, estando presenta las partes se acordó realizar la audiencia de Libertad Condicional por Medida Humanitaria con base en los artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Es por lo que se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto el tribunal observa:
Ahora bien el ciudadano penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.410.305, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-08-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
Cursan al expediente informes de evaluación médica practicada al mencionado ciudadano, específicamente a los folios 28 y al 58 de la Segunda pieza del expediente, el Informe Médico correspondiente a la evaluación que le practicara al mencionado penado el profesional de la medicina Dr. ELI JOSIAS DURAN, experto profesional III Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde diagnostica: “sin lesiones externas que calificar para el momento del examen, Antecedentes personales infección por VIH desde 2006, en tratamiento con antirretroviral suministrado por el MPPS, según informe medico por infecto logia Dra. Mirian Solongo (Infectó logo).”; una vez examinadas las mismas pasa esta juzgado a exteriorizar la audiencia en donde el referido penado se encuentra asistido por la Defensora Privada DRA. CLEOTILDE CASALENA, y a todo evento se encuentran presente el Juez Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Dr. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA, la secretaria ABG. MARIA LAURA ROMERO, el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Vargas DR. RAMON DIAMONT, así como el DR. JOSE GABRIEL CAMEJO OSORIO, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, Caracas, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada DRA. CLEOTILDE CASALENA, quien expone: “Buenas tardes a todos los presente, esta defensa en virtud de que consta en auto la practica de 2 peritaje exámenes forense estamos aquí para solicitar la posibilidad de una Libertad Condicional de mediada humanitaria por una enfermedad llamada sida, y de conformidad con el articulo 491 del código orgánico procesal, ciudadano juez por dicha patología, el ciudadano se encuentra aislado de dicha población, mi defendido se encuentra de dicha salubridad ya que duerme en el piso en una colchoneta, ya que no tiene suministro de agua potable, ya que de conformidad con el articulo 44 de la carta manga, el articulo 46 y 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela establece sobre el derecho a la vida, en concordancia con la Jurisprudencia nº 447 del 11 de agosto del 2008, que la persona de avezada edad, se emana su capacidad física, es por lo que esta sentencia habla sobre el derecho a la vida, vista que el articulo 491, le acuerde el beneficio de medida humanitaria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien expone: “ciudadano juez me siento mal estoy enfermo duermo en el piso no me llegan a tiempo mis medicinas, que posibilidad hay de que me otorguen un beneficio procesal es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al DR. Experto Profesional I Dr. JOSE GABRIEL CAMEJO OSORIO, en calidad de interprete adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Caracas Bello Montes, quien expone: buenas tardes a las partes presente en el día 01-08-2013, me encuentro para aclara donde realizo un reconocimiento medico legal al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, donde se le realizo díctame pericial al ciudadano ante mencionado, de 50 año de edad, donde se aprecia sin lesiones externas que calificar para el momento del examen antecedente personal infección por VIH desde 2006 en tratamiento con antirretroviral suministrado por el ministerio del poder popular para la salud según informe medico emitido por infectologia. El pre nombrado lesionado debido a su condición requiere adecuado controles de manera regular por servicio de manera interna y/o infectologia, estado general SATIFACTORIO ,es importante resalta, es una enfermedad que no tiene cura, hay que esta en condiciones estable, el paciente tiene que esta en un ambiente adecuado, no aíslalo de las persona y cumplir su tratamiento, es todo” Seguidamente se le sede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al experto 1- En el caso del paciente Manuel Salvador Rincón, ese calificativo grave, amerita que el ciudadano aquí presente se le suministre el medicamento urgente: si hay que suminístrale su medicamento y mantenerle una medida adecuada y lo que mas amerita que siempre lo trate su medico 2- de acuerdo a lo que usted a dicho en esta sala si no se le suministra el medicamento que pasa: si no se le suministra todo sus medicamento el virus avanza por eso es que tiene que mantener su medicamento continuo así como usted lo expreso en el articulo 83, todos tenemos derecho a la vida. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de Interrogar al experto: 1-quien le libro boleta de citación a su persona: me informo la Dra. Minerva Barrio, toda vez que ella no puede asistir los viernes por eso me notificaron a mi como interprete. 2- Cuando acaréese de este tratamiento cuales son la evidencia física: Perdida de peso, fiebre, problema respiratorio y decaimiento del sistema inmune. 3- el 1 de agosto de agosto del 2013, hasta la presente fecha, esta persona decae físicamente y mentalmente. 4- Identificado 18282-10 a quien se le practico. Manuel Rincón. 5- cual fue el estado. Satisfactorio por el Dr. Elia Duran. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Vargas DR. RAMON DIAMONT, quien expone: Buenas tarde a todas las partes presente, la solicitud realizada por la defensa en fecha 10/08/2011, en razón Primero: es observa la segunda pieza que forma parte del expediente se evidencia la carencia de resultados médico actual para que sea ratificado el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal nunca tuvo conocimiento de la autorización por parte de Médico, los diagnósticos emitido por especialista, el medico forense Dr., Duran y Minerva , lo cuales no ratifica dicha existencia la cual es dudosa. Segundo: llama mucho la atención al Ministerio Publico toda vez que el tribunal nunca a solicitado ningún interprete ni lo había mandado de manera de voz, emitiéndole la responsabilidad de representar dichos médicos, en razón lo menciono el medico forense en sala, se evidencia un estado regula y no se evidencia ninguna gravedad, la fecha de riesgo emitido por un especialista , el estado de dicho ciudadano es satisfactorio es de observa la salud o representación externa o física es satisfactoria el único examen es regular , no consta en acta un previo diagnostico, el tribunal si esta al conocimiento de la existencia de una enfermedad de VIH, ya que la misma no han presentado insuficiencia de dicha enfermedad, de igual manera la defensa hace señalamiento, a lo referente al derecho a la vida, dignidad establecido en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que dicho penado sea trasladado las veces que sea necesaria, para que le coloque su tratamiento, para que se manteca estable el penado, el Ministerio Publico con todo el respecto que la defensa se merece, la magistrada Luis Estela Morales, establece la negativa de fase termina toda vez que la misma puede mantenerse con su tratamiento, esta representación fiscal se opone a la solicitud realizada por la defensa privada toda vez que no esta satisfecho con este requerimiento, es todo.
Ahora bien, corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando que la evaluación forense practicada así como el diagnostico realizado no tiene metodología científica para aclarar dicha solución así como el Tes. utilizado, ya que el mismo no reúne las características insuficiente para cubrir el sostenimiento medico, siendo el mismo contradictorio por no tener la relación detallada de los exámenes y los resultados que de el diagnostico difunde. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto dicho informe no presenta al penado de auto que padezca de enfermedad Grave o en fase Terminal para el otorgamiento de La Medida Humanitaria, como lo establece el articulo 491 del mencionado código, y aunado a la carta magna se trata de un delito que va en contra de los derechos Humano y de lesa Humanidad exigido por los convenios y tratados.
Por su parte, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense: Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud realizada por el Defensor Privada, en cuanto se le otorgue la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, por cuanto no reúne los requisito establecido en la norma; Si bien es cierto que el referido penado presenta una enfermedad de diagnostico donde, “se aprecia sin lesiones externas que calificar para el momento del examen antecedente personal infección por VIH desde 2006 en tratamiento con antirretroviral suministrado por el ministerio del poder popular para la salud según informe medico emitido por infectologia. El pre nombrado lesionado debido a su condición requiere adecuado controles de manera regular por servicio de manera interna y/o infectologia, estado general SATIFACTORIO”; no es menos cierto que puede tener compromiso con su tratamiento dentro del centro penitenciario. No obstante que al mismo se le puedan realizar las diligencias para que el sea trasladado todas las veces que sea necesaria para así poder garantizarle el derecho a la vida y a la salud de conformidad a lo establecido a los articulo 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuarle las evaluaciones y tratamiento correspondiente.
Igualmente este tribunal se acoge al pedimentos de las partes en el sentido que el ciudadano penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.410.305, sea trasladado al Centro de salud mas cercano, y así poder prestarle el apoyo necesario para su atención medica es por lo que se le requiere a los órganos competentes la atención a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De las Disposiciones Fundamentales en donde los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente explanado, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Escuchada las partes y visto que el ciudadano penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.410.305, se le NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, por cuanto dicha solicitud no reúne los requisitos conforme a lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado la narración del medico forense, en la cual refiere que el referido ciudadano presenta una enfermedad que su estado general en SATIFACTORIO, Segundo: Se realizaran las diligencias para que el mismo sea trasladado las veces que sea necesaria a los fines de realizarse las evaluaciones y tratamiento correspondiente. Tercero: Si bien es cierto que el referido penado presenta una enfermedad de VIH, no es menos cierto que puede ser tratado dentro del centro penitenciario y ser trasladado a los hospitales las veces que sea necesaria a los centros asistenciales y especializados en la materia, por lo cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA requerida por la defensa, a favor del ciudadano penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.410.305, ya que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en la norma. Cuarto: Se acuerda la solicitud de la vindicta publica en que al referido ciudadano penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.410.305, en la Negativa de Libertad Condicional de la Medida Humanitaria realizada por la defensa. Garantizándole así el derecho a la vida y a la salud de conformidad a lo establecido a los articulo 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se le requiere a los órganos competentes la atención a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Quedando de esta manera debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y firman conforme.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
Dr. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO.
ASUNTO: WP01-P-2010-003336