REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006365
ASUNTO ANTIGUO : 2E-2049-09


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida a la ciudadana penada NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.560.340, nacida en fecha 28/08/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Manuel Ponce (v) y María Cuadro (v), residenciada en Santa Teresa del Tuy, calle Venezuela Casa Nro. 3, estado Miranda, en virtud de la solicitud realizada por la defensa publica décima tercera en fase de ejecución adscrita a la unidad de Defensoría Publica del estado Vargas, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de otorgar Permiso de Supervisión Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 49 y 50 del Reglamento de Los centros de Tratamientos Comunitarios, este Juzgado a los fines de decidir la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, condeno a la ciudadana penada NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.560.340, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y debiendo cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así como las del articulo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.

Por otra parte, cursa a los folios 107 al 109 de la Primera pieza del expediente el Auto de Ejecución de la Pena impuesta al mencionado penado en donde se refleja en la decisión que en fecha 08 de Diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual acuerda a favor de la ciudadana penada NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.560.340, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referido al Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar la referida ciudadana en el Área para destacamentarios del Centro Penitenciario del Instituto nacional de Orientación Femenino (INOF) del estado Miranda, y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión según las normas citadas ut supra.

Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, así como el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, es criterio de este Juzgador que la concesión del permiso especial supervisado requerido y a los cuales se hace referencia en los artículos 48, 49 y 50 ejusdem, desvirtuaría la naturaleza de las medidas de Pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 500 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64, 65 y 69, como es el caso específico de esos Beneficios, ya que es de obligatorio cumplimiento que dicho gracia se cumpla en el Centro de Tratamiento Comunitario donde fue asignada a la penada de autos, el cual puede ser acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción y de ninguna manera a través de la figura de Supervisión Especial. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este Juzgador, a los fines de garantizar la progresiva reinserción de la referida penada a la sociedad y su familia, es con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es necesario que ésta cumpla con todas aquellas exigencias que el beneficio a ella impuesto requiera como parte de ese régimen para alcanzar aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa impuesta, con solicitud exigida por ejemplo, los permiso extraordinario que asimilan el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, “deberán ser dados estos permisos de una manera progresiva de acuerdo a la evaluación positiva por el residente previa postulación del consejo evaluador y autorizado por el tribunal respectivo”. Así tenemos que, la ausencia temporal a la suspensión no ampara la realización de dicha solicitud, ya que el mismo desvirtúa el alcance y sentido de ese beneficio de cumplimiento de pena, dado por aquellas personas que arropada por la misma, no se encuentra en un estado de libertad absoluta, por el contrario, el disfrute de tal medida es tan solo un escalafón para el logro de la libertad plena que ella misma pretende. En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal procedente NEGAR la solicitud por cuanto la misma no cumplió con el señalamiento en el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, contenido en el artículo 48, 49 y artículo 50, para su previa postulación a la formula que le corresponda a la actualidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: NIEGA el permiso de Supervisión Especial a la ciudadana penada NAZARETH NATACHA PONCE CUADRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.560.340, en virtud que la figura de supervisión especial desvirtuaría la naturaleza de las medidas de Pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 500 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64, 65 y 69, ya que es de obligatorio cumplimiento que dicho Beneficio se cumpla en el Centro de Tratamiento Comunitario donde fue asignada la penada de autos, en tal sentido se exhorta al centro de pernocta correspondiente y al delegado de prueba, la vigilancia y el control referido al cumplimiento de las condiciones impuesta por este Órgano Jurisdiccional en la decisión dictada en fecha 06/07/2011, emanada de este Órgano Jurisdiccional. Segundo: Autoriza al equipo Técnico Evaluador para los destacamentarios del Centro Penitenciario del Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF) del estado Miranda, a la evaluación de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le corresponda. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese a la Dirección destacamentarios del Centro Penitenciario del Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF) del estado Miranda, y remítase Copia certificada de la presente decisión a dicha institución. Cúmplase.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION,


Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO


ASUNTO: WP01-P-2008-006365